República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1764-06 CAUSA N° 12C-6437-06.
En el día de hoy jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las (03:35 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. MARTÍN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo (SA) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al imputado FÉLIX SEGUNDO QUINTERO, plenamente identificado, en el escrito de presentación el cual ratifico en todo su contenido, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BENCOMO SOTO y MARIANYELLES DEL CARMEN PEROZO BARRIOS; es por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio jubilado del CICPC, titular de la Cedula de Identidad 4.520.363, fecha nacimiento 19-02-51, de 54 años de edad, concubino, hijo de José Félix Quintero (D) y Maria de Quintero (D), residenciado en la calle 54E, entre avenida 5 y 5ª, casa N° 5-70, barrio Nuevo Mundo, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones oscuros, Cabello canoso corto, de labios finos, estatura 1,67 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, no posee tatuaje ni cicatriz, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, tener Abogado Privado que lo asista en la presente causa, recayendo en la persona de la abogada NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ, con Impre 26246 y domicilio procesal en LA CALLE Miranda, centro comercial Cristal Center, primer Piso, oficina 1F, Cabimas Estado Zulia, teléfono 04141670137, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Ciudadano Juez en harás de una justa administración de justicia se ha podido observar en la lectura de la causa la violación del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere en la licitud de las pruebas que señala textualmente: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del proceso”, se observo que se incorporaron oficios de remisión OR-IAPDM-9396-205 de fecha 23-12-05, donde se dejo constancia que dicho Instituto Policial solo remitió: Primero Original de denuncia verbal formulada por la ciudadana Marianyelles del Carmen Perozo Barrios y Segundo Orden a Medicatura forense correspondiente a los ciudadanos como Marianyelles del Carmen Perozo, José Antonio Bencomo Soto y Gregoria Barrios, en ningún momento aparece constancia de haber remitido un proyectil (trozo de plomo con su respectivo blindaje) el cual aparece en planilla cadena de custodia N° 062, el cual consta en el folio 18. Segundo: de las declaraciones de la ciudadana Marianyelles del Carmen Perozo Barrios, señala que el ciudadano FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA choca contra el portón y luego contra el vehículo de su cuñado José Antonio Bencomo Soto, lo cual no se dejo constancia en la inspección técnica 5977, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Francisco. Tercero: de la lectura del informe medico legal practicado por el departamento de Medicina Forense en fecha 11-01-06, se dejo constancia de que el ciudadano José Antonio Bencomo Soto, “porta Felula de yeso mas venda comprensiva suro-pedio en miembro inferior izquierdo, la cual no es visible para el momento de la evaluación clínica, por lo que como se explica que dicha herida fue producida por un arma de fuego y que las lesiones sanaran en un lapso de veinticinco a treinta días y por ultimo el ciudadano FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA, solo se encontraba de visita en el hogar de la familia con la finalidad de desearle un feliz año y su mayor sorpresa fue que el ciudadano José Antonio Bencomo Soto, lo recibe con unos golpes y en ese mismo momento su sorpresa es que el señor Bencomo saco un arma disparando al aire ya que en ningún momento mi representado se encontraba armado por lo que su arma de reglamento una ves jubilado había sido entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a finales de Julio en la ciudad de Caracas, asimismo solicito sea considerada las medidas solicitadas por el ciudadano fiscal del ministerio publico y se estudie la posibilidad de conceder al ciudadano FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA la libertad plena por cuanto mi defendido solo fue victima de tres ciudadanos donde ni siquiera tuvo la oportunidad de defenderse de las agresiones de las cuales fue victima por parte del ciudadano José Antonio Bencomo Soto y Marianyelles del Carmen Perozo Barrios, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que no es dable al Tribunal hacer pronunciamientos que corresponden al fondo del asunto y por ende de elementos de prueba para considerar la culpabilidad o no del imputado de autos, por lo que se determinará lo exigido por la Defensa durante la fase de investigación que recién comienza. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita perseguible de oficio e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA es el autor o participe del delito en mención, en virtud de la denuncia verbal realizada por la ciudadana Marianyelles del Carmen Perozo Barrios, en la cual entre otras cosas informa que el día 23-12-05, como a las tres de la mañana, cuando se encontraba en su casa de repente escucharon un estruendo, al salir a la parte delantera de la casa, se pudieron percatar que el ciudadano FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA, había colisionado con su vehículo el vehículo de su cuñado de nombre José Antonio Bencomo Soto, en ese momento el ciudadano Félix se bajo de su vehículo con un arma de fuego en la mano realizando varios tiros al aire y varios en el piso pegándole uno a su cuñado en el pie izquierdo, posteriormente apunto a su mama de nombre Gregoria Barrios, para realizarle un tiro, pero ella lo empujo y el le dio un golpe en la mano izquierda y en la pierna izquierda con el arma de fuego, golpeando también en el hombro derecho con la misma arma a su mama, luego de los golpes el salio corriendo y se monto en su vehículo gritando que el que lo siguiera por lo mataba, aunado a la misma se encuentra actas de entrevista a la ciudadana Marianyelles del Carmen Perozo Barrios, a José Antonio Bencomo Soto y la ciudadana Gregoria Barrios de Perozo, Acta de Inspección N° 5977 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, acta de Investigación suscritas por funcionarios de la misma Delegación, Planillas de Cadenas de Custodias N° 012-6 y 062-6 del mismo Cuerpo, Experticia Hematológica N° -9700-135-DT-0073 y Experticia de evidencia N° 9700-135-SSFCO-STP-077, así como el informe medico forense. Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones, así como las solicitudes de las partes; considera quien aquí decide en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es de Seis a Dieciocho meses de Prisión, lo que hace improcedente la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículo 8, 9 y 244 Ejusdem, que hacen referencia a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo cual hace procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA, ampliamente identificado, que dada la naturaleza del delito lo oportuno es imponer las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, el ordinal 4º: la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal, y el ordinal 6°: la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, se declara sin lugar por cuanto no le asiste la razón, pues no se observa medios de convicción obtenido con violación a las disposiciones legales, por otro lado, si bien es cierto del informe medico forense se aprecia que la presunta victima presentaba una Felula de yeso mas venda comprensiva suro-pedio en miembro inferior izquierdo, la cual no es visible para el momento de la evaluación clínica, también es cierto que en el mismo dejo constancia el medico forense que pudo observar de examen radiológico la fractura producida por arma de fuego. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le expiden las copias simples a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio jubilado del CICPC, titular de la Cedula de Identidad 4.520.363, fecha nacimiento 19-02-51, de 54 años de edad, concubino, hijo de José Félix Quintero (D) y Maria de Quintero (D), residenciado en la calle 54E, entre avenida 5 y 5ª, casa N° 5-70, barrio Nuevo Mundo, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BENCOMO SOTO Y MARIANYELLES DEL CARMEN PEROZO BARRIOS, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, el ordinal 4º: la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal y el ordinal 6°: la prohibición de acercarse a la victima. Concluyó el acto siendo las (4:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1764-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARTÍN LANDAETA
EL IMPUTADO
FÉLIX SEGUNDO QUINTERO BARRUETA
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MOTERO
YMF/darmis.-
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