República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1763 -06 CAUSA N° 12C-6435-06.
En el día de hoy jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las (01:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al imputado LEONARDO JOSE ROSENDO PORTILLO, plenamente identificado, en el escrito de presentación el cual ratifico en todo su contenido, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17° de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana. WENDY VERONICA CHIQUINQUIRA RAMIREZ. Por lo antes expuesto es que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 36° de la Ley Sobre la violencia Sobre la Mujer y la Familia. Es todo. Acto seguido presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas, se procede a identificar al imputado como. LEONARDO JOSE ROSENDO PORTILLO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Orfebre, titular de la cedula de Identidad N° 12.869.960, de 30 años de edad, concubino, hijo de LEGIA PORTILLO y JOSE ROSENDO, residenciado en la avenida la Limpia por los Postes Negros, calle 62, casa 62-39, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-06-75. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrón, Cabello negro con corte bajo, de labios finos, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ancha, sin otra señal particular. Es todo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que “SI”, designando al abogado en ejercicio ANGEL QUINTERO, Inpreabogado Nº 85.654, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L 8, teléfono 04146305429, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto LEONARDO JOSE ROSENDO PORTILLO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo procediendo a imponerme de las actas, Es todo”. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LEONARDO JOSE ROSENDO PORTILLO de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en presencia de su defensora manifestó: “ Eso fue un problema de hace tiempo ya, en dos oportunidades por cuestiones de celos, pero en la actualidad vivimos juntos y no hemos tenido gracias a Dios ningún tipo de problemas, tenemos 13 años viviendo juntos y dos hijos uno de 4 años y otro de 11 años, y vivimos tranquilos para darle una buena educación a ellos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Vista como ha sido la exposición del Ministerio Publico al igual que las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace de usted ciudadana juez, las siguientes consideraciones: Primero: en este acto consigno para que a efectos videndi, por medio de la cedula de identidad del imputado para que se cerciore este tribunal, que mi defendido es de nacionalidad venezolana. Segundo: Si bien es cierto la ciudadana WENDY VERONICA RAMIREZ, formuló denuncia en contra de su concubino por ante la Fiscalia décima del Ministerio Publico y esta Fiscalia solicitó Orden de Aprehensión por ante el juzgado de control, la cual fue acordada, días después la victima se reconcilió con mi defendido, ya que los mismos tienen 13 años viviendo como pareja, al extremo que tienen 2 hijos, una vez reconciliados esta defensa consignó por ante el juzgado que libro dicha orden, escrito solicitando que se dejara sin efecto la orden de aprehensión por cuanto ya se habían reconciliado las partes que intervienen, pero si bien es cierto en ningún momento se finalizo con dicha investigación, es por lo que en este momento ciudadana juez le solicito tome entrevista la victima de actas, ya que se encuentra en la sala de este tribunal para que usted se cerciore de la citada reconciliación, una vez escuchada esta persona le solicito deje sin efecto la Orden de Aprehensión y oficie a los órganos de investigación policial motivado al hecho que ya se hizo efectiva y para evitar a futuro que se realicen detenciones ilegales. Por ultimo ciudadana juez invocando en favor de mi defendido acudo a usted en este acto amparado en los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 8,9 y 243 de nuestra norma adjetiva penal y en su defecto ordene la inmediata libertad a mi defendido, es todo”. Este Tribunal a solicitud de las partes procede a escuchar la declaración de la victima de actas, la cual se encuentra en la sala de este Despacho, identificada como WENDYS VERONICA CHIQUINQUIRA RAMIREZ, la cual expuso:” Vengo a retirar la denuncia que hice a mi marido hace tiempo, porque actualmente vivimos juntos, tenemos dos hijos, es el sostén de mi casa y mi familia, a raíz de ese incidente el se compuso mucho, tenemos 13 años viviendo juntos y aprovecho este acto para dejar clara nuestra reconciliación de mutuo acuerdo, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: “Por cuanto los hechos que han sido narrados en el día de hoy por parte de la victima han consistido en que la violencia tanto física como psicológica desde hace tiempo cesó y el legislador establece en la Constitución en su artículo 258 que la Ley promoverá, el arbitraje, la conciliación , la mediación y cualquier otro medio alternativos para la solución de conflictos, aunado al hecho de que en el artículo 75 ejusdem, EL Estado protegerá a las Familias como asociación natural de la sociedad, en este caso según lo expuesto por la víctima la violencia cesó, inclusive siguen estando juntos como pareja, considerándose que es inoficioso que se decrete una medida restrictiva de libertad y de tener que ocasionarle un gasto innecesario al Estado Venezolano, pido al tribunal que lo procedente en derecho, es que se otorgue la libertad sin restricciones y no se lleve esta causa hasta un tribunal en funciones de juicio, debido a que no tendría sentido. Además, es necesario destacar que lo que se busca es la flexibilidad del principio de legalidad, interponiendo la justicia antes que la ley, es decir, en este caso, las partes involucradas están juntas y no es necesario tener que realizar un juicio oral y público y se realice en este acto la gestión conciliatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre La violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo”
Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado, la Defensa y la victima, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que tal como sucedieron los hechos y las circunstancias que rodean el caso, en la presente causa no se realizo en su debida oportunidad el acto de Gestión conciliatoria a la que se refiere el articulo 34 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que este Tribunal, procede en este acto de presentación, llevar a cabo la celebración de la Gestión conciliatoria, y estando presentes en la sala de este Despacho las partes involucradas, manifestaron estar de acuerdos con la celebración del acto y se procedió a informarles en que consiste el mismo y sus condiciones, las cuales radican en comprometerse ambos a la convivencia en pareja sin presencia de violencia y agresiones físicas, acotando que de volver a agredir el ciudadano LEONARDO ROSENDO a la ciudadana WENDYS RAMIREZ, traería como consecuencia la apertura nuevamente de la presente causa. Al respecto ambos se manifestaron que viven juntos desde hace trece años y que tienen dos hijos, así mismo que los problemas de violencia quedaron en el pasado por lo que hoy día viven en familia y se comprometen a seguir viviendo de la misma manera.
SEGUNDO: Celebrada la Gestión conciliatoria prevista en el articulo 34 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y escuchando la voluntad de las partes involucradas en la presente causa, considera este Tribunal procedente en Derecho, DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA al imputado de autos, así mismo ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para informar sobre la presente decisión y deje sin efecto la Orden Judicial decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Control en fecha 11-11-04 concerniente al presente delito. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, al imputado: LEONARDO JOSE ROSENDO PORTILLO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Orfebre, titular de la cedula de Identidad N° 12.869.960, de 30 años de edad, concubino, hijo de LEGIA PORTILLO y JOSE ROSENDO, residenciado en la avenida la Limpia por los Postes Negros, calle 62, casa 62-39, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-06-75, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17° de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana. WENDY VERONICA CHIQUINQUIRA RAMIREZ. Este acto concluyó siendo las (3:10 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1763 -06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 1355-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para informar sobre la presente decisión y deje sin efecto la Orden Judicial decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Control en fecha 11-11-04, bajo el N° 1356. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO
LEONARDO ROSENDO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ANGEL QUINTERO
LA VICTIMA
WENDY RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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