República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Seis (2.006), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHEL GREGORIO CHOURIO SERRANO y EL ORDEN PUBLICO. Siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado CARLOS GUITERREZ, la Defensora Público N° 24 TULIA GARCIA DE HILL, el imputado EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando la Juez del Despacho los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abogado CARLOS GUTIERREZ, quien expone: “En este acto de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ, como autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHEL GREGORIO CHOURIO SERRANO y EL ORDEN PUBLICO, ya que en la fase preparatoria se determino que dicho imputado el día 23-03-06, siendo aproximadamente la siete hora de la noche, con el uso de un arma de fuego sometió al ciudadano YOHEL CHOURIO en un hecho ocurrido frente a la parada de los buses la Polar detrás del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas del casco central de la ciudad de Maracaibo, lo despojo de un teléfono celular marca samsumg, color plateado modelo SCH-N345, luego de lo cual salio corriendo del sitio del suceso y fue capturado por una comisión de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, específicamente en la calle 96 conocida como Paseo Ciencias, y al momento de la detención los funcionarios policiales incautaron en posesión del imputado el teléfono robado y un arma de fuego, que resulto ser tipo revolver, calibre 38, sin serial visible, lo que evidencia que los funcionarios policiales actuantes lograron frustrar el objeto antijurídico del imputado de autos, quien no logro consumar el delito de ROBO en su totalidad, pues el mismo fue perseguido desde el sitio del suceso y poco metros después fue aprehendido, de modo que, se logro la recuperación del objeto robado, con lo cual la victima sufre un daño menor en su patrimonio, rectificando de esta manera, con el cambio de calificación hecha, en la acusación interpuesta en fecha 28-04-06, asimismo se ratifica el ofrecimiento de los medios de pruebas a los cuales se refiere el escrito de acusación y el enjuiciamiento del imputado, se solicita además que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad al imputado, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos quien dijo llamarse “Me llamo EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-88, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, indocumentado, hijo de Mary Josefina Chourio y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Universidad, calle 49D, con avenida 193, casa N° 49D-49 Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido en presencia de todas las partes la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado de autos: EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso:” yo admito los hechos por los cuales me esta acusando el fiscal y entiendo este acto, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa la Abogada TULIA GARCIA DE HILL, quien expuso:“oido el cambio de calificación jurídica aplicada por el Fiscal del Ministerio Público, y habiendo hablado con mi defendido previamente quien me ha manifestando que va admitir los hechos objetos del proceso, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de hecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se impongan la pena de inmediato con la rebaja que prevé el procedimiento, y cualquier otra rebaja que prevea el Artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada en fecha 23.04.06, por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, y ratificada con el cambio de calificación jurídica en este acto, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHEL GREGORIO CHOURIO SERRANO y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputado EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ, antes identificado, en compañía de su defensora, lo siguiente: “yo admito los hechos por los cuales me esta acusando el fiscal, es todo”. TERCERO: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, siendo la oportunidad legal y en vista que el imputado EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ, se encuentra inmerso dentro del supuesto previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo ha manifestado a este Tribunal, por lo que se hace merecedor de una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aunado a que el mismo admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y el artículo 376 todos del Código Penal vigente. En este sentido se aprecia que luego del análisis de todas las circunstancias que rodean el hecho y la pena aplicable con la respectiva conversión de Ley, así como los atenuantes y la rebaja de la aplicación de Un Tercio (1/3) de la Pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es de OCHO AÑOS Y DOS MESE DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: EDUARDO LUIS CHOURIO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-88, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, indocumentado, hijo de Mary Josefina Chourio y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Universidad, calle 49D, con avenida 193, casa N° 49D-49 Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DOS MESE DE PRISION, por la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la sentencia se elaborara en esta misma fecha en auto por separado. Concluyó el acto siendo la Dos de la tarde (02:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1762-06. Asimismo se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Oficio N° 1352-06 a los fines de informarle de la presente decisión quedara a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena igualmente remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. Terminó, se leyó y conforme firman.-


CAUSA N° 12C-6061-06