REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6434-06.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL BENITO SERRANO GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Norvin Jesús González, y en atención de la Orden de Aprehensión que le fuera librada por el Juzgado de Control de la Villa del Rosario, en fecha 27-04-06, según causa 1S-1017-06, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario según las facultades que le confiere al Ministerio Público del Artículo 372 Ejusdem y una vez resuelta la incidencia que la causa se remita al Juzgado Primero de la Villa del Rosario y me sea expedida copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido presente como se encuentra en la Sala del Despacho, el imputado expone: “Me llamo ANGEL BENITO SERRANO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.947.066, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-87, soltero, hijo de Ángel Serrano y de Irama Gutiérrez, residenciado en la calle Calda, casa N° 07, a dos cuadras del colegio Andrés Bello del Barrio Las Cabimas, teléfono 0418-6233933, Machiques, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrones, Cabello castaño claro, cejas pobladas, de labios medianos, estatura 1,67 Aproximadamente, Contextura doble, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de Turno Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Público N° 08, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos ANGEL BENITO SERRANO GUTIERREZ, es todo. Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, de igual modo le informa de los modos alternativos al Prosecución del Proceso, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensa manifestó: “yo estaba visitando a mi esposa que estamos dejados y llego el señor Norvin, estaba tomado, al rato llego un señor apodado Mocho, le dije que le diera la cola y se puso bravo y empezó a agredirme y a ofenderme, nos agarramos me agredió y yo lo agredí a él, es todo. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Vista las actas y escuchada la declaración de mi defendido en la cual hace referencia a que las lesiones ocasionadas a la supuesta victima, fueron producto del pleito o riña ocurrido entre ambos, por lo que solicito se le decreta una Medida de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito me sean expedidas copias de las actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio del ciudadano Norvin Jesús González, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas ANGEL BENITO SERRANO GUTIERREZ, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia del acta de Investigación de fecha 17-05-06, donde se deja constancia el funcionario Leonel Yanez, de la diligencia procesal efectuada en la presente averiguación, encontrándose en labores de servicio, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada JHOVANN MOLERO...informando que por la Fiscalía había comparecido en forma espontánea el ciudadano ANGEL BENITO SERRANO GUTIERREZ...asimismo solicito una comisión de la Sub-Delegación, se trasladará hacia la sede de la referida Fiscalía, a fin de trasladar al precitado ciudadano hacia el respectivo Tribunal de Control del Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, acto seguido se traslado...hacia la representación de la Vindicta Pública donde una vez presente previa identificación como funcionarios Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e imponernos del motivo de la comisión, fuimos atendidos por la ciudadana Fiscal antes mencionada, quien nos hizo entrega del ciudadano requerido a quien le fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales. Así mismo se evidencia de la denuncia de fecha 19-02-06, interpuesta por el ciudadano Norvin Jesús González, la cual corre inserta en las actas de investigación del Ministerio Público que a efectus videndi, donde manifiesta que en el día de hoy como a las tres de la mañana, llego a la casa de su abuela...estaba un sujeto apodado El Nano, visitando a su mujer que es su prima...cuando se dispuso a retirarse llegó un sujeto conocido como el Chueco rascado pidiéndole que le diera la cola en su moto hasta su casa, yo le dije que no podía, fue entonces cuando este sujeto El Nano, me ofendió porque no le daba la cola al chueco, se le fue encima para golpearlo partió una botella de cerveza y con el pico le causo varias heridas en el hombro izquierdo y cera de la tetilla izquierda enterrándole el pico de botella, después lo llevaron al hospital al Centro Médico de Machiques, donde le entregaron un informe médico que consigno. Igualmente se evidencia del Informe Médico de fecha 02-03-06, emanado de la Medicatura Forense practicado al ciudadano Norvin Jesús González, la cual corre inserta en las actas de investigación del Ministerio Público donde se apreció 1.- Herida birlar de cinco centímetro de diámetro y catorce centímetro de longitud situada en hombro derecho, sutura seguida hacia la parte inferior por herida suturada de tres centímetros de longitud. 2.- Tres heridas que interesaron piel solamente cubierta parcialmente por bandas adhesivas situadas en región pectoral izquierda y miden ocho centímetro, seis centímetros y tres centímetros de longitud. Las lesiones por sus características fueron producidas por instrumento cortante de carácter médico leve, sena en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación salvo complicación, con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales y por ende tomando en consideración, los principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL BENITO SERRANO GUTIERREZ, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, en este caso con la victima de autos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANGEL BENITO SERRANO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.947.066, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-87, soltero, hijo de Ángel Serrano y de Irama Gutiérrez, residenciado en la calle Calda, casa N° 07, a dos cuadras del colegio Andrés Bello del Barrio Las Cabimas, teléfono 0418-6233933, Machiques, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano Norvin Jesús González; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Ofíciese bajo el N° 1340-06, al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de participarle de la presente decisión. Este acto concluyó siendo la 06:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1759-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Y se expiden copias al representante de la vindicta pública y a la defensa de la causa. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YOVANN MOLERO
EL IMPUTADO


ANGEL BENITO SERRANO GUTIERREZ
LA DEFENSORA

ABOG. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO










YM/a.a.