República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1738-06 CAUSA N° 12C-6432-06.

En el día de hoy Miércoles diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), siendo las (02:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. MARTÍN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo (SA) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los imputados DALIA LÓPEZ GONZÁLEZ, KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO IGUARAN, plenamente identificados, en el escrito de presentación el cual ratifico en todo su contenido, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUBIA ANDREINA GONZÁLEZ; es por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, presente como se encuentran en la sala del despacho los imputados de autos el Tribunal procede a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad 21.751.620, fecha nacimiento 30-09-75, de 30 años de edad, soltera, hija de Carmen González y Alfonso López, residenciada en el barrio el Mamón, calle Principal, al lado del asadero LOLA, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De raza indígena, Piel morena, Ojos marrones oscuros, Cabello negro largo, de labios gruesos, estatura 1,50 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz normal, no posee tatuaje y posee una cicatriz en el antebrazo derecho, sin otra seña particular. La segunda dijo ser y llamarse KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad 15.554.570, fecha nacimiento 18-05-84, de 21 años de edad, soltera, hija de Edalia González y Isidro Silva, residenciada en el barrio el Mamón, calle Principal, al lado del asadero LOLA, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones oscuros, Cabello negro de color marrón cobrizo largo, de labios pequeños y finos, estatura 1,47 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, no posee tatuaje y posee una cicatriz en la muñeca de la mano derecha, sin otra seña particular. Y el tercero dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO IGUARAN de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad 15.524.571, fecha nacimiento 05-11-80, de 25 años de edad, soltero, hijo de Mirian Iguaran y Rafael Iguaran, residenciado en el barrio el Mamón, casa 60, por la entrada del deposito Mi Luz, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De raza Indígena, de Piel morena oscura, Ojos marrones claros, Cabello negro corto, y bigotes escasos, de labios normales, estatura 1,63 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, posee un tatuaje de un ancla en el ante brazo derecho y una cicatriz en la frente, otra en la mejilla, y otra detrás de la oreja izquierda, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, no tener Abogado Privado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona de la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública N° 08, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los imputados de auto DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO IGUARAN y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO IGUARAN de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, quienes expusucieron que si van a declarar, de conformidad con el articulo 136 Ejusdem, exponiendo la primera DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ: “Yo iba para la tienda cuando llego la patrulla, y el funcionario me dijo que me montara en la patrulla para resolver un problema allá, y yo le dije que yo no había tenia problemas con nadie, y me montaron casi a empujones y fue cuando me detuvieron, y la que se agarro con Rubia fue mi hermana la que le dicen la Chaca por que golpeo a Kelis, es todo”. La segunda KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ quien expuso: “Yo venia del centro de donde yo trabajo, entonces cada ves que ellas Jessica y Rubia me ven quieren que les de cobres, me revisan la cartera, y me quitan los cobres, y como yo no le quise dar veinte mil bolívares que tenia guardados ella me corto en el brazo izquierdo con un pico de botella, y cuando yo me vi la sangre, me monte en el bus y me fui para la casa de mi prima Dalia y allí estaba la Chaca, y ellas estaban conversando cuando llegaron Jessica, Catalina y Rubia que son mis primas también, a buscarnos problemas y nos golpearon, a mi y a la Chaca y Luis es el papa de mis hijos y el solo fue a la Comisaría a preguntar por mi y lo dejaron preso, es todo”. El Tribunal deja constancia de las lesiones de la ciudadana KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ, las cuales son: una herida cortante en la muñeca de la mano izquierda; hematoma violáceo desde el hombro hasta el codo en forma rectangular, en el ojo izquierdo, en el labio superior, y en la parte superior del muslo izquierdo un hematoma grande circular, así como en la rodilla izquierda un golpe. El tercero de los imputados el ciudadano LUIS ALBERTO IGUARAN quien expuso: “Yo fui a preguntar por ella y como estaba rascado me dejaron preso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Vistas las actas presentada por la Fiscalia y escuchadas las declaraciones de mis defendidos, la defensa hace las siguientes declaraciones: Se evidencia un informe del Hospital donde indica que la supuesta victima presenta una herida en la nariz, pero dicho informe no indica el tamaño, la profundidad, de la referida lesión y si amerito sutura o no, es decir un informe demasiado expuesto, no nos señala nada, así mismo se observa, que la supuesta victima informo a los funcionarios que realizaron el procedimiento que fue golpeada por un grupo de mujeres y hombres realizando un recorrido por la avenida de Cujicito donde la supuesta victima señala quienes fueron sus agresores, también indica esta ciudadana la denunciante que fue golpeada con palos, picos de botella y con piedra lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa que el informe medico no señala las múltiples lesiones que pudo haber sido objeto al referir repito en su denuncia que fue golpeada por un grupo de de mujeres y hombres, debería tener mas lesiones lo cual confunde y es contradictorio y hasta nos hace suponer que mintió al momento de hacer la denuncia, aunado a que por el dicho de mi defendida en su declaración al señalar que son primas, lo cual nos indica que estamos en un broyo de familia, es por que la defensa solicita la libertad plena en tal sentido que la única involucrada es la ciudadana KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ, la cual presenta mas graves y múltiples hematomas en su cuerpo que ameritan suturas, quien viene hacer en todo caso la victima y no la imputada de conformidad al articulo 8, 9, 243 y 250 por no estar llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se le haga un reconocimiento medico legal a la ciudadana KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ, y solicito copias simples de la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que no es dable al Tribunal hacer pronunciamientos que corresponden al fondo del asunto y por ende de elementos de prueba para considerar la culpabilidad o no del imputados de autos, por lo que se determinará lo exigido por la Defensa durante la fase de investigación que recen comienza, para lo cual se requieren los exámenes médicos forenses para conocer la magnitud de las lesiones. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO IGUARAN son autores o participes del delito en mención, según se desprende de acta policial, de fecha 16-05-06, suscrita por los funcionarios del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, la cual al corre inserta al folio (02) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que se encontraba de patrullaje ordinario, por el mismo departamento policial, donde se encontraba una ciudadana de nombre Rubia González, la cual les informo que había sido golpeada por un grupo de mujeres y un hombre las cuales las apodan Las Chicas Malas, haciendo un recorrido por la avenida principal de Cijicito, específicamente al lado del asadero de Lola, la ciudadana visualizo un grupo de mujeres las cuales eran las agresoras. Aunado a la misma se encuentra denuncia verbal de la ciudadana RUBIA ANDREINA GONZÁLEZ, la cual se encuentra inserta en el folio (04) de la presente causa. Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones, así como las solicitudes de las partes; considera quien aquí decide en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual no excede de 3 a 6 meses de Prisión, lo que hace improcedente la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículo 8, 9 y 244 Ejusdem, que hacen referencia a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo cual hace procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO IGUARAN, ampliamente identificado, que dada la naturaleza del delito lo oportuno es imponer las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4º: la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUBIA ANDREINA GONZÁLEZ, medida cautelares que este Tribunal considera acorde con los hechos que dieron origen a la presente causa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le realice examen Medico Legal a la ciudadana KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ. QUINTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le expiden las copias simples solicitadas a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad 21.751.620, fecha nacimiento 30-09-75, de 30 años de edad, soltera, hija de Carmen González y Alfonso López, residenciada en el barrio el Mamón, calle Principal, al lado del asadero LOLA, Maracaibo Estado Zulia, KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad 15.554.570, fecha nacimiento 18-05-84, de 21 años de edad, soltera, hija de Edalia González y Isidro Silva, residenciada en el barrio el Mamón, calle Principal, al lado del asadero LOLA, Maracaibo Estado Zulia Y LUIS ALBERTO IGUARAN de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad 15.524.571, fecha nacimiento 05-11-80, de 25 años de edad, soltero, hijo de Mirian Iguaran y Rafael Iguaran, residenciado en el barrio el Mamón, casa 60, por la entrada del deposito Mi Luz, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUBIA ANDREINA GONZÁLEZ, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y el ordinal 4º: la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal. Concluyó el acto siendo las (3:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1738-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 1328-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Y se oficia a la Medicatura Forense bajo el N° 1334-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTÍN LANDAETA
LOS IMPUTADOS


DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ


KELIS JOHANA SILVA GONZÁLEZ


LUIS ALBERTO IGUARAN
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MOTERO

YMF/darmis.-