REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6430-06.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el acta de presentación donde dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, el día 15 de Mayo del presente año, a las once y veinticinco minutos horas de la mañana, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNLE HOU ZHOU, así mismo solicito al tribunal se decrete la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario y solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido, presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se procede a identificar al imputado: RUBEN LOPEZ, Colombiano, Natural de Cucuta, Norte Santander, de profesión u oficio comerciante, dijo ser titular de la Cédula de Identidad V-23.708.455, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-58, soltero, hijo de Magdalena López y de padre desconocido, residenciado en el barrio el Manzanillo, las cuatro esquina, 888, frente a la licorería Don Juan, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos marrones, Cabello castaño claro, cejas semi pobladas, de labios finos, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura doble, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensor en este acto a la Abogada: NANCY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61907, con domicilio procesal en la avenida La Pomona, calle 112, casa N° 50-95, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6182733, por lo que el Tribunal procedió a notificar a la abogada del nombramiento hecho por el imputado de actas y presente en la sala de este despacho, la misma expone: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, de igual modo le informa de los modos alternativos al Prosecución del Proceso, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensa manifestó: “Yo andaba con un hijo mío, porque yo no puedo salir solo a la calle, en eso apareció un policía, dijo que yo podía ser el sospechoso, cuando apareció un vigilante diciendo las mismas palabras que podía ser por la franela que tenía, yo solicito a la Juez me de una Medida por cuanto yo en ningún momento he entrado al Banco ni he tenido ningún trato con ese ciudadano, yo me encuentro en tratamiento en la Clínica Ricardo Álvarez, sufro de los nervios y estuve hospitalizado como tres meses por enfermedad mental, a mi me llevaron a otra clínica en la ciudad de Caracas, y la familia mía que este allá me envían las medicinas que me coloca la doctora que me ve en Caracas, a mi en el momento que me detuvieron no me encontraron nada, es todo”. Seguidamente la Defensora, solicita el derecho de palabra y concedido como les fue, la misma expone: “Revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones, por el delito de Estafa que esta siendo presentado mi representado el mismo no excede de la pena de 10 años, así mismo el delito permite acuerdo reparatorio tal como lo establece el artículo 40 de nuestra Ley Adjetiva Penal, del acta policial y de la denuncia que corre inserta a la causa de las mismas se desprende que a mi defendido en ningún momento le encontraron ningún dinero ni nada que tenga que ver con el delito por el cual este siendo presentado mi representado. En tal sentido el artículo 250 del referido Código hace alusión a la existencia de los elementos que comprometan la responsabilidad o participación de una persona que este incursa en un hecho punible, por lo tanto no están llenos los extremos exigidos en dicho artículo, ya que si bien es cierto estamos en presencia en un hecho punible no es menos cierto que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya participado en dicho delito, de tal manera que mi representado tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual, por lo tanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, en tal sentido la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 14-06-2004, en donde la misma estableció que: “no debe considerarse la pena que pudiera llagar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado “peligro de fuga”, ellos comportarían un análisis restringido de la norma del 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad”, de lo cual se desprende que mi representado esta dispuesto a someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal para asegurar así la comparecencia de mi representado a los actos subsiguientes, en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz , ha considerado que el derecho a la libertad, es un derecho mas privilegiado de todo el ser humano igualado al derecho a la vida, por los que el estar privado de su libertad cualquier ciudadano violaría este derecho de entidad superior, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le conceda a mi representado una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 ibidem, las cuales establecen una gama de medidas que pueden ser sustituida a la Privación de Libertad, por lo que en este acto como el señor es el suegro del cuñado de mi hermano me ofrezco como de someterlo al cuidado o vigilancia de mi persona o la Institución donde él ha estado recluido en el cual sigue tratamiento, esto esta establecido en el numeral 2° del referido artículo, de tal manera que consigno en este acto carta de residencia y carta de buena conducta expedida por la prefectura del Municipio San Francisco, Francisco Ochoa, demostrando así que el mismo puede ser ubicado en la dirección señalada en la carta de residencia, también solicito se me expidan copias de toda la causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y los Defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNLE HOU ZHOU, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas RUBEN LOPEZ, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde dejan constancia que siendo las 11:25 horas de la mañana, se encontraban en un recorrido de patrullaje a pie en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas...frente al Banco Banesco...visualizo a varias personas saliendo del banco...corriendo detrás de un ciudadano...tez blanca, contextura gordo...el vigilante del banco que se encontraba de servicio...pudo retener al ciudadano en las afueras del banco...un ciudadano que se acercó y se identificó como JUNLE HOU ZHOU...señalando al ciudadano retenido que él le había hecho entrega de un dinero dentro del banco, motivado por el cual el ciudadano ya antes descrito se hizo pasar por el gerente del banco Banesco y lo indujo a la entrega del dinero en compañía de otra persona, el cual se disponía a depositar la cantidad de (Bs. 6.000.000,00), el ciudadano JUNLE HOU ZHOU le hizo mención sobre una segunda persona que fue la que lo convenció a subir a entrevistarse con el gerente del banco por que según era conocido de un ciudadano con las siguientes características tez morena, contextura delgada...debido que pudo lograrse dar la fuga con el dinero y salir antes que el ciudadano retenido quien quedo identificado. Así como de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUNLE HOU ZHOU, donde manifiesta que se encontraba en el Banco Banesco...en el momento que se disponía a realizar un deposito de la cantidad de (Bs. 6.000.000.00), él llevaba su dinero en un sobre el cual estaba cubierta con una bolsa plástica...ya tenía un aproximado de dos horas en la cola esperando poder realizar mi deposito, cuado se encontraba en la cola se le acerco un ciudadanote tez morena...y pude observar que poseía en sus manos dinero para depositar del mismo modo este ciudadano me informa que tenía rato esperando para poder realizar su operación y le dijo que si quería subir junto con él para presentarle el gerente del banco ya que según versión del individuo lo conocía, al ver esa disposición accedió a acompañarlo y encontrándose en las de la planta de arriba segundo piso, se les dirigió un ciudadano de tez blanca, contextura gordo...presentándoselo como el gerente del banco, posteriormente le realizo algunas preguntas, que si disponía realizar un deposito bancario, le respondí que si...posteriormente este me indicó que le hiciera espera que ya regresaba y bajo por las escaleras con el dinero en sus manos, pudiendo darse cuenta que el otro ciudadano...ya había bajado en el momento que dialogaba con el supuesto gerente del banco, de inmediato reaccionó y bajo por las escaleras para llamarlo pero este no hizo caso y abandonaba el interior del banco, mientras la puerta de salida se encontraba cerrada, sucesivamente solicito ayuda y pudo divisar el señor el señor de las adyacencias del centro comercial con intenciones de huir y para el momento ya no poseía su dinero, pudiéndolo retener un oficial de la Policía Regional. Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones, así como las circunstancias del caso considera quien aquí decide en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los seis años, lo que hace improcedente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN LOPEZ, ampliamente identificado, que dada la naturaleza del delito lo oportuno es imponer las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, el ordinal 4 No salir de la jurisdicción del Tribunal una vez constituida la fianza y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza personal, de dos personas idóneas con capacidad económica, de acuerdo a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: RUBEN LOPEZ, Colombiano, Natural de Cucuta, Norte Santander, de profesión u oficio comerciante, dijo ser titular de la Cédula de Identidad V-23.708.455, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-58, soltero, hijo de Magdalena López y de padre desconocido, residenciado en el barrio el Manzanillo, las cuatro esquina, casa N° 888, frente a la licorería Don Juan, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNLE HOU ZHOU, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, el ordinal 4, No salir de la jurisdicción del Tribunal una vez constituida la fianza y el ordinal 8º: La presentación de una Caución de Fianza de dos personas idóneas con capacidad económica, de acuerdo a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem. Se deja constancia de haber recibido de manos de la defensa carta de residencia y constancia de buena conducta constante de dos folios útiles. Asimismo se provee las copias solicitadas por las partes Concluyó el acto siendo las (5:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 1737-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 1326-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO


RUBEN LOPEZ
LA DEFENSORA

ABOG. NANCY RUIZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

YM/a.a.