República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial el Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2006.
195° y 146°
DECISIÓN Nº 1712-06. CAUSA 12C-6071-06.
Visto el escrito presentado por el abogado Privado ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, actuando con el carácter de Defensor de las imputadas RHONA DONATELLA ROMERO PADILLA Y ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU, mediante el cual solicita de este Tribunal se sirva revisar la medida de privación judicial de libertad decretada a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, procede a examinar y revisar la Medida de privación judicial de libertad decretada en contra del referido imputado de la siguiente manera:
I
Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que las mencionadas imputadas fueron presentadas por ante este Tribunal en fecha 26-03-06 por parte de la abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 452 Ordinal 4° y 320 del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio de la ciudadana ELSY VILLALOBOS y CONTRA LA FE PUBLICA, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” (subrayado nuestro), y siendo que este tribunal, impuso Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, tomando en cuanta la magnitud del delito, aunado a que desde el día en que fueron presentadas las imputadas en mención hasta la presente fecha las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida impuesta, NO HAN VARIADO, este tribunal, considera procedente en Derecho NEGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a las imputadas RHONA DONATELLA ROMERO PADILLA Y ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en fecha 26-03-06 a las ciudadanas, RHONA DONATELLA ROMERO PADILLA de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 14.718.550, fecha de nacimiento 19-10-1978, de 27 años de edad, hija de Rubén Darío Romero y Lidis Rosa Padilla, residenciada en el barrio Cardonal Norte, avenida 33, calle y casa s/n, parroquia Idelfonso Vásquez, de esta ciudad, y ERIKA PATRICIA URIANA EPIEYU, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.931.023, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 26 años de edad, hija de Zaida Elena Uriana Epieyu, residenciada en el barrio Cujicito, avenida 39, casa N° 39A-60, diagonal a la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, parroquia Idelfonso Vásquez, de esta ciudad, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a las referidas imputadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1712-06; se libraron boletas de Notificación con Oficio N° 1316-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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