En el día de hoy, Martes nueve (09) de Mayo de 2006, siendo las 01:00 de la tarde, comparecieron ante el Despacho de este Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos NÉSTOR COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.698 , PEDRO MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.661.663 y JORGE RAMOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.127.389 , ambos residenciados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de actores-ejecutantes, consta en actas la asistencia en actos anteriores del abogado EDUARDO AMESTI CHIRINOS , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.344, y de este mismo domicilio, y en este acto asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.448.491, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.381, quien manifiesta aceptar la Defensa en este acto, seguidamente el Tribunal procede a tomarle la juramentación de ley al Abogado JOSÉ LUÍS BRACHO, Diga Usted, jura cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor de los imputados NÉSTOR COLMENARES, PEDRO MATOS y JORGE RAMOS, CONTESTO. ¿Juro Cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona? , todo ello en atención a lo establecido en el articulo 138, en concordancia con el articulo 139 ambos de Código Orgànico Procesal Penal, así mismo manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida 3E Nª65-78 Sector Costa verde escritorio Jurídico LAW CONSULTING, Seguidamente el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, Venezolano, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SAMPIERE FORTUNATO, S.A.(SAMFOR,S.A.) acreditados mediante instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 DE AGOSTO DE 2005, ANOTADO BAJO EL Nª 84 Tomo 86, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ESA Notaria, Ahora bien el Documento de ACUERDO REPARATORIO consignado por la Fiscal del Ministerio Publico es de fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública Séptima de Maracaibo, por una parte; y por la otra los Imputados NÉSTOR JOSÉ COLMENARES TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.698, y domiciliado EN LA CIUDAD Ojeda del Municipio Lagunilla, Apartamento PBB- del edificio HYDEPARK , DEL Estado Zulia, PEDRO JOSÉ MATOS , venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.661.063 y domiciliado EN Ciudad Ojeda Urbanización Eleazar López Contreras casa Nº 15, del Estado Zulia, y JORGE ENRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11. 127.389, domiciliado en el Municipio Balmore Rodríguez Bachaquero casa Nª 24 del Estado Zulia, en calidad de imputados por el delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el Código Penal en los artículos 462 y 286 ejusdem, en perjuicio de la Victima SOCIEDAD MERCANTIL SANPIERE debidamente asistido por el APODERADO JUDICIAL Abogado ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.495.254, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.273 y de este mismo domicilio, con
la finalidad de darle efectivo cumplimiento al ACUERDO REPARATORIO pactado de común y amistoso acuerdo y formalizado por ante la Notaria Pública Séptima de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento que se encuentra en las actas del proceso signada bajo el Nª Causa Nº 11C.1419-05. seguida Contra los imputados NÉSTOR JOSÉ COLMENARES TREJO, PEDRO JOSÉ MATOS, y JORGE ENRIQUE RAMOS, identificado en actas, Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Dra. PAOLA FERRARI FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: Ratifico EN TODOS Y CADA UNO EL ESCRITO PRESENTADO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2006, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de los imputados NÉSTOR JOSÉ COLMENARES TREJO, PEDRO JOSÉ MATOS, y JORGE ENRIQUE RAMOS, quienes exponen: En las presente audiencia que se lleva a efecto, solicito a este Digno TRIBUNAL Sea homologado el presente acuerdo reparatorio donde mis defendidos, Ofrecieron y indemnizaron a la Victima SOCIEDAD MERCANTIL SANPIERE $ FORTUNATO S.A., la Cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 15.000.000,00) por Concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a la Victima como consecuencia de una serie de Demanda Civiles, y Facturas mercantiles, especificadas en el acuerdo reparatorio insecto en actas, y por haber recibido la victima, a su entera satisfacción la cantidad antes Ofrecida es por lo que le solicito Homologue el presente acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgànico Procesal Penal, Seguidamente el tribunal le Pregunta a los Imputados de Auto si concurre Voluntariamente libre de toda coacción y apremio manifestaron a viva voz, LOS IMPUTADOS NÉSTOR JOSÉ COLMENARES TREJO, PEDRO JOSÉ MATOS, y JORGE ENRIQUE RAMOS, QUE SI CONCURRE LIBREMENTE y que entregaron el pago ante indicados. Así mismo la Victima manifiesta que recibió a su entrega satisfacción y libre de toda presión y coacción. Y manifiesta que no tiene nada mas que reclamar por este concepto y por otro principal ni accesorio relacionada con la causa y con los imputado de auto.-
Esta Juzgadora luego de haber escuchada a la Defensa, a los imputados d e auto y a la Fiscal del Ministerio Público, y visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico quien tiene el ejerció de la titularidad de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Código Orgànico Procesal Penal, y no se opone al presente acuerdo, y visto que fue indemnizado, y en esta audiencia todas partes tanto defensa, como imputados y Ministerio Publico, han manifestado su volunta espontánea y libre de toda coacción y presión en la concurrencia en esta audiencia para solicitar el ACUERDO REPARATORIO previsto y sancionado en el articulo 40 del Código Orgànico Procesal Penal.
No obstante, el acuerdo reparatorio simplifica el proceso con el objeto de reparar íntegramente el daño, sin menoscabar los derechos de los imputados, y en el caso que nos ocupa los imputado y la victima han convenido y han aceptado la indemnización es decir, la reparación del daño , quien aquí decide considera ajustado a derecho la solicitud de las partes y decreta el acuerdo reparatorio y consecuencialmente se Extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgànico Procesal Penal. Esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia de Conformidad con lo previsto en el Articulo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 40, 48 , 64 y 282 del Código Orgànico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUERDA EL ACUERDO REPARATORIO y cumplido este como se encuentra, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con previsto en el Articulo 48 ORDINAL 6º del Código Orgànico Procesal Penal, consecuencialmente decreta el Sobreseimiento de a Causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgànico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-