Vista la solicitud recibida en fecha 02-05-06, realizada por las ciudadanas Fiscales Vigésima Tercera y Vigésima Tercera Auxiliar (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogadas. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en la cual informa a este Tribunal, que en fecha 31-03-06, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones del proceso seguido en contra del ciudadano: ANGEL CUSTODIO NAVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resolviendo este Juzgado de Control, previa las siguientes consideraciones:
Del exhaustivo y minucioso estudio de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que, en fecha 20-02-06, el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al acusado de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Representación Fiscal, solicitando le fueran aplicadas las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal de Control conforme a lo solicitado decretó a favor del ciudadano: ANGEL CUSTODIO NAVA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía.
PUNTO PREVIO.
El Archivo Fiscal que dispone el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Como consecuencia de ello, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual Teórico-practico, prólogo Alberto Arteaga Sánchez. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 2004: p. 401-433). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. Por otra parte, aún cuando la aplicación del archivo de las actuaciones es competencia del Ministerio Público, al no poder esclarecer los hechos objeto de su investigación, no es menos cierto que el juez de control puede declararse competente para conocer de tal situación. De tal manera que, en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el Ministerio Público, en el curso de su investigación ha decretado el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, tal y cono se evidencia de la comunicación Nro. 24-F23-06-0668, de fecha 31-03-06, y que riela al folio (07) de la presente causa
Por lo tanto, este Tribunal de Control, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aceptar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, en la cual solicita a este Despacho Decrete ARCHIVO FISCAL, a favor del ciudadano: ANGEL CUSTODIO NAVA, debido a que no existe la posibilidad real de incorporar nuevos elementos a la presente investigación y por ende resultan insuficientes las diligencias agotadas hasta ahora, para formular acusación en contra de alguna persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4º del referido código adjetivo penal, sin menoscabo del derecho que tiene la víctima de solicitar la reapertura de la investigación cuando existan nuevos elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del mencionado imputado. Y ASI DE DECLARA.
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