En el día de hoy, Lunes ocho (08) de Mayo del 2.006, siendo la 1:30 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, con lapso de espera, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado en este acto por el Abg. MARTIN LANDAETA, en contra del imputado GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZÁLEZ, por considerarlo en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NUÑEZ ORTEGA, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez UNDECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y El Abog. RUBEN MARQUEZ, como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. MARTIN LANDAETA, la DEFENSA PRIVADA ABOG. DOMINGO CURIEL, y el imputado GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS GONZALEZ, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal PRIMERO del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 21-09-2005, en contra del ciudadano GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZALEZ por considerarlo AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NUÑEZ ORTEGA, se ratifica de igual forma el ofrecimiento de los medios de pruebas mencionados en el contenido del escrito de acusación, tanto testificales como documentales. El Fiscal del Ministerio Público debe ser lo mas objetivo posible en su apreciación de los hechos al momento de fundamentar la acción penal contra cualquier individuo, es por ello que atendiendo a la declaración de la víctima en este cato se ejerce la acción penal contra el imputado de autos, asimismo, se ratifica la solicitud de enjuiciamiento oral y público del imputado GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZALEZ es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse: GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad 16.493.498, hijo de Gustavo Adolfo Villalobos y Margarita González , residenciado en el Barrio Bolívar, calle 5, avenida 99, casa N° 67-78, frente al Centro del Juez de Paz Maracaibo, del Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción el imputado GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZALEZ expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos por lo que en este acto, ADMITO LOS HECHOS que se me imputan en la Acusación de lo ocurrido y me comprometo a no molestar a la victima. Es Todo” En este estado la Defensa del imputado GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, Abogado DOMINGO CURIEL, expone: “ Oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que admite los hechos y admitida la acusación, solicito se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos objeto del proceso y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, con la rebaja establecida en la misma, asimismo que se tome en cuenta la atenuante Genérico del artículo 74 del Código penal ordinal 4°, ya que mi defendido no registra Antecedentes Penales, solicito igualmente, permanezca mi Defendido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo concerniente, es todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NUÑEZ ORTEGA Así se Decide.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NUÑEZ ORTEGA por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Observó. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, con la presencia de su Abogado DOMINGO CURIEL, de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NUÑEZ ORTEGA, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 9 la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, PARA UN TOTAL DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal unos da el termino medio es decir CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien por haber el acusado manifestado a vivas voz acogerse a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la aplicación de la rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad por lo que esta Juzgadora de la aplica 1/3 de la pena que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo que rebajado a la pena de CUATRO (4) AÑOS le queda una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Asimismo esta Juzgadora de aplica la atenuante establecida en el Artículo 74, Numeral 4, es decir la conducta predelictual por no poseer antecedentes penales que señala “no poseer antecedentes Penales, en relación a la solicitud de la defensa que indica que su defendido no registra Antecedentes Policiales, ni Penales, le rebaja UN (01) MES, quedando una pena definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 y 34 del Código Penal.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora CONDENA al Acusado de autos GUSTAVO JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NUÑEZ ORTEGA, más la pena accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Asimismo, se acuerda mantener la Medida de Privación Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea remitido a Tribunal de Ejecución que le corresponda a los fines de la Sustitución de esta medida por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.