Vista la Solicitud interpuesta por la Ciudadana: ISINIARI ZENAIDA BRIÑEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.078, asistida en este acto por la Abog. ESKEYLA AGUILERA, debidamente inscrito en el impreabogado bajo el N° 113.403, mediante la cual solicitan la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLA 1.8 GLI, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC259575889, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA, AÑO 2005; PLACAS ADW-73H; este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 06-02-06, fueron recibidas las presentes actuaciones constantes de cuatro (04) folios procedentes del departamento de alguacilazgo y revisadas como fueron este Tribunal en fecha 08-02-06, ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con la finalidad que remita investigación Nro.24F5-2061-05, relacionadas con la retención del referido en cuestión. En este sentido dichas actuaciones fueron remitidas a este despacho en fecha 23-03-06, constante de cincuenta (50) folios útiles. Ahora analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se aprecia al folio (24) de la presente causa dictamen pericial del referido vehículo, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo, quienes concluyeron los siguiente: “..Que el serial de COMPACTO se determina FALSO E INSERTADO. Que el serial de Carrocería BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO. Que el Motor es 4 CILINDROS…” Asimismo al folio (25) de la presente causa corre inserta experticia de Reconocimiento, de fecha 24-11-05, suscrito por el referido órgano policial, quienes plasmaron en sus conclusiones que: “…que el serial de CARROCEREIA incorporado /Falso. Que el serial de Placa Body SUPLANTADO. Que el serial del Motor ORIGINAL. Que el color actual es PLATA…”, lo cual se evidencia de las implontas que rielan al folio (26) de la referida causa es cuestión. En este mismo orden de ideas se aprecia igualmente que al folio (40) cadena documental del referido vehículo y en la misma se observa que el ciudadano LUIS GREGORIO VIVAS GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.645.423, le vende dicho vehículo a la ciudadana ISINIARIS ZENAIDA BRIÑEZ BELTRAN, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.457.078, documento éste que fuera notariado y autentificado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 07-11-05, en la cual el notario público deja constancia que tuvo a su vista el certificado de Registro de Vehículo 8XA53ZEC259575889-1-1, y documento éste que posteriormente fuera certificado por el mencionado notario, según oficio Nro. 146/2006, de fecha 24-04-06 y que riela a los folios (58 al 63) de la presente causa. Igualmente aprecia esta juzgadora que al folio (57) cursa comunicación Nro. GRT/Nro. 2005-6644-10275, de fecha 14-03-06, emanada del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual informa que el certificado de Registro de vehículo Nro. 8XA53ZEC259575889-1-1, el mismo aparece en el sistema computarizado, bajo ese mismo número que fue otorgado el día 08-08-05, al ciudadano LUIS GREGORIO VIVAS GUERRERO.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Cabe destacar generalmente el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. De esta manera debemos tomar en consideración con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.
Además de ello y aunado a las disposiciones que establece, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública y como quiera que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario y existiendo dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Aun cuando de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien y siendo que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO (Guarda, Custodia y Mantenimiento) el vehículo plenamente descrito en actas a la ciudadana: ISINIARI ZENAIDA BRIÑEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.078, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada vez que se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; Y 10.- Este Vehículo solamente podrá ser conducido por la ciudadana: ISINIARI ZENAIDA BRIÑEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.078.-
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