Visto el escrito interpuesto por el abogado. GONZALO GONZÁEZ COLINA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado: FILIBERTO SANTIAGO TERAN, en la cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 22-04-06, la Fiscalía Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano FILIBERTO SANTIAGO TERAN, por considerar que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROSELIS MARIA DE ARMAS.

II

ALEGATOS JURIDICOS PLANTEADOS POR LA DEFENSA


La defensa del imputado: FILIBERTO SANTIAGO TERAN, a cargo del abogado GONZALO GONZÁEZ COLINA, basa su solicitud acatando lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo establecido en el artículo 256.3 o en su defecto el ordinal 8º de la norma adjetiva penal, solicitando de este modo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

III

PUNTO PREVIO


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal,

Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

Por lo que el tribunal al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la defensa de la acusada de autos y a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considera que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, tal y como lo establece el artículo 253, único parte y aun cuando se evidencia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.


De manera que, encontrándose la presente causa en la fase de investigación en la que el Ministerio Público, encontrara tanto elementos de exculpación como de culpabilidad, para demostrar según su investigación si efectivamente de las actas se encuentra acreditado el delito por el cual fue presentado el imputado de auto, lo cual lo llevara a la culminación del acto conclusivo, pues en dicho acto se desarrolla el debate en la Audiencia Preliminar entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente, máxime cuando dicho delito exceden de tres (03) años en su limite máximo como lo es el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ROSELIS MARIA DE ARMAS, lo cual lo excluyen del principio de Procedencia, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que puedan hacer presumir a este Tribunal, que los mismos cumplirán con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.