En el día de hoy; Treinta y Uno (31)de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las Tres (03:00) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, abogada CLARITZA MATA SULBARAN, en contra del ciudadano: JHOANNY JOSÉ OSORIO CUBILLAN, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 y 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARÍO ESCAOLNA y la EMPRESA DE SERVICIOS PROFESIONALES DE SEGURIDAD y OTROS. Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogo. RUBÉN MÁRQUEZ, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Abogado. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, el imputado JHOANNY JOSÉ OSORIO CUBILLAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite debidamente asistido por la Defensora Pública Duodécima de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Dra. IRENE MÉNDEZ. Seguidamente se da inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40 ,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes es escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JHOANNY JOSÉ OSORIO CUBILLAN, por cuanto de la investigación se recabaron suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVBES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 y 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ESCALONA y la EMPRESA DE SERVICIOS PROFESIONALES DE SEGURIDAD y OTROS; y los hechos del presente escrito se establecen una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que quedó comprobado y del cual se le atribuye al hoy imputado, por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación fiscal, ya que ella cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual manera quedaron plenamente comprobado el hecho con el ofrecimiento de pruebas tanto testificales, documentales, como materiales las cuales fueron obtenidas de manera licitas y de las cuales se establecen en dicho escrito su necesidad y pertinencia, por lo que solicito que sean admitidas totalmente, asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido imputado, en virtud de que no han variado las circunstancias la presente detención. Finalmente solicito a este Tribunal el enjuiciamiento del referido imputado JHOANNY JOSÉ OSORIO CUBILLAN y lo remita a Juicio Oral y Público. Es Todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: JHOANNY JOSÉ OSORIO CUBILLAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años, casado, de Profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.307.626, hijo de ARCADIO OSORIO y XIOMARA YUDITH CUBILLAN, y domiciliado en el Barrio Luis Parra Villa Marín, calle 9, Avenida 10, a e Casas del Abasto Chapín, frente a CANTV, del barrio San Francisco, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la Juez del Despacho Dra. Nola Gòmez Ramirez le indico las formas de Prosecución del proceso como lo son: el principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Institución de Admisión de los Hechos y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, quien estando sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso a viva voz ante la audiencia “ …Deseo admitir los hechos que me acusa el Ministerio Público y quiero que me ayuden. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. IRENE MENDEZ, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido, quien a tales efectos expuso: “...En base a la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 328. Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem; solicito al Tribunal se realice la rebaja legal establecida en dichas exposiciones y solicito de inste al Ministerio Público, a tomar en consideración al cambio de Calificación Jurídica, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES en virtud de que la investigación que posee el Ministerio Público en este acto no se evidencia que la victima se haya realizado la nueva evaluación sugerida por la Medicatura Forense donde efectivamente se iba a considerar el hecho de notabilidad de cicatrices como consecuencia de dicha lesiones, por lo tanto no se evidencia la mencionada calificación jurídica, lo que se evidencia son LESIONES LEVES que sanan por el termino de doce (12) días según el informe medico legal que consta en dicha investigación fiscal. Asimismo esta solicita le sean impuesta la pena a imponer, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; e igualmente esta defensa renuncia al Recurso de Apelación, a los fines de proceder a dictar este Tribunilla respectiva sentencia a la mayor brevedad posible con la finalidad de que mi defendido sea ingresado de manera inmediata a la cárcel Nacional de Maracaibo. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITA LA PALABRA y en consecuencia expuso: “… El Ministerio Publico, considera pertinente al cambio de Calificación en relacion al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, toda vez que el informe medico establece que las lesiones sanaron en un lapso de doce (12) días; en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO queda intacto mas el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Ministerio Público, renuncia lapso de apelación. Es Todo. Concluida la Audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; así como la declaración del imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Admite Parcialmente la acusación formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Representada en este acto por el DR. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Aux. Décimo Séptima del Ministerio Público, acusación interpuesta en contra del imputado JHOANNY JOSÉ OSORIO CUBILLAN, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, COMO AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARÍO ESCAOLNA y la EMPRESA DE SERVICIOS PROFESIONALES DE SEGURIDAD y OTROS. Asimismo Admite el Cambio de la Calificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Procedimental.
SEGUNDO:
Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Así puede observarse que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tiene una sanción de Diez (10) a diecisiete (17) AÑOS DE PRISIÒN, tiene una sanción de Diez (10) a diecisiete (17) AÑOS DE PRISIÒN, cuyo termino medio es de Trece (13) años, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo, resulta el termino medio de la pena lo cual es de (12) DOCE años y 6 Y SEIS MESE DE PRISIÒN. Asimismo, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , con relacion a la aplicación de la pena, en un Tercio de la Pena, es decir 1/3 de la pena, que es CUATRO (4) AÑOS Y 4 MESES para una rebaja por la Admisión de los hechos, lo cual se le resta quedado un total de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por le delito de Robo Agravado, Asimismo, se le suma la pena a imponer por el delito de LESIONES LEVE, que señala una pena de tres (3) meses a doce (12) meses, con termino medio seis (6) meses, lo que se le suma a la pena anterior, quedado en definitiva a cumplir una pena de 8 AÑOS Y 6 MESES DE PRSIÒN más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del texto sustantivo
CUARTO
Se Mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretado al acusado de autos.
QUINTO
Vista igualmente la renuncia la Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público y la defensa, esta Juzgado procede de inmediato a realizar en esta misma fecha la Sentencia Condenatoria, asimismo en este mismo acto se ordena el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. . Y ASI SE DECLARA.-
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