Visto el escrito presentado por el ABG. HECTOR SARCOS SOTO, actuando en su carácter de Defensor del Imputado HERNAN GUILLERMO PERAZA URRIBARRI, mediante el cual solicita la aplicación del articulo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el avocamiento del Expediente Nº 24-F9-1956-02 que cursa por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, este Tribunal para resolver observa:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).


PRIMERO

Este Tribunal luego de hace una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observando lo siguiente:
La defensa en su escrito alega que “…se demuestra que mi representado fue PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD y la Fiscalia 9º como parte de buena fe y en resguardo de los derechos del ciudadano y considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela consagra en su articulo 44 que dice “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,…” Artículo 47. “El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial,…”. La Fiscal 9º obvio el principio ético del Fiscal del Ministerio Publico igualmente la norma Constitucional en perjuicio de mi representado.”

SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona del condenado. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Todo agente de autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad deberá identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”


Ahora bien , se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2004, este Tribunal mediante decisión signada con el Nº 623-04, ordeno el cese de toda medida Cautelar Impuesta a los ciudadanos Kelvin de Jesús Gómez, Hernán Guillermo Peroza, Ricardo Pérez y Randy Graterol, de las previstas en los en los ordinales 3º relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal y 4º relativa a la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Archivo Fiscal decretado por la Fiscal Novena 9º del Ministerio Publico.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal
establece:
Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Así mismo esta Juzgadora considera necesario hacer la salvedad de que las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 eiusdem según sentencia signada con el Nº 2707 de fecha 29-112004 emanado del Máximo Tribunal de la Republica establece que “…el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo , no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad y, menos aun, si ya no existe el proceso para el cual dicha medida fue dictada”.

Observando quien aquí decide que en el caso que nos ocupa ya no existe proceso alguno en virtud del Archivo Fiscal decretado por el representante Fiscal, toda vez que según sentencia signada con el Nº 201 de fecha 19 de febrero de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” Es por lo que al quedar firme al decisión del archivo de las actuaciones cesa igualmente la condición de imputado y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Por lo tanto el proceso en cuestión, es un proceso que terminó.

Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el cese de toda medida de Coerción Personal conlleva a la libertad plena del individuo , derecho este consagrado en el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano, por lo que siendo esta Juzgadora garante de este derecho fundamental de entidad superior, es su deber vigilar cualquier situación que comporte alguna violación o menoscabo de esta garantía constitucional, considerando que a los ciudadanos Kelvin de Jesús Gómez, Hernán Guillermo Peroza, Ricardo Pérez y Randy Graterol , que con el cese de toda medida de coerción personal les fue restablecido el goce de este derecho fundamental como lo es la libertad personal sin ningún tipo de restricciones, como lo es la libertad plena. Es por lo que quien aquí decide, considera procedente en derecho oficiar a los cuerpo de seguridad del estado a los fines de informar de lo decidido en la resolución de fecha 02 de Mayo de 2004, relativo al cese de toda Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos Kelvin de Jesús Gómez, Hernán Guillermo Peroza, Ricardo Pérez y Randy Graterol.