En el día de hoy, Martes (30) de Mayo del presente año, siendo las 12:15 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, quien seguidamente expuso: “Presentó por ante este Tribunal al ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ MOLINA, contra quien solicito se Decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en e el Artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente EGLEE EMILIA ROSARIO GONZALEZ, quien fuera detenido por el Organismo Policial al ser señalado por la adolescente Ele Emilia Rosario González, de 12 años de edad, de ser la persona que intentara bajo la fuerza, es decir de forma violenta abusar sexualmente de su persona. Asimismo solicito de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, e igualmente solicito copias simples de la presente acta de presentación, es todo” Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos GERARDO DE JESUS GONZALEZ MOLINA, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en el Abg. JIMAI MONTIEL, Defensor Público N° 29, adscrito a la Unidad de Defensores Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo estando presente el Abg. JIMAI MONTIEL, expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: GERARDO DE JESUS GONZALEZ MOLINA, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 21.749.528, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 19-01-1974, de profesión u oficio caletero, hijo de Rubén Darío González y Ana Graciela Molina, de estado civil soltero, domiciliado en el sector el Milagro, casa N° 95, como a cien metros del Colegio el Milagro. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.65 de Estatura aproximadamente, de piel moreno claro, de cabello castaño oscuro, contextura delgada, orejas medianas, de nariz pequeña, de Cejas semi pobladas, de ojos marrones, boca pequeña labios pequeños. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Yo no quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el defensor JIMAI MONTIEL, expuso: “Revisadas las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi defendido, la Defensa quiere hacer del conocimiento del Tribunal que mi representado junto con sus padres Rubén Darío González y Ana Graciela Molina viven juntos desde hace muchos años y con la adolescente EGLEE GONZALEZ quien desde los cuatro meses se encuentra en compañía de todas estas personas, ahora bien, de la denuncia realizada por la adolescente se observa que en ningún momento mi defendido le ha acusado algún tipo de daño y mucho menos acto sexual con dicha adolescente más bien este la intenta proteger como una hermana, es cierto que mi representado cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol se convierte en más sobre protector con la adolescente tergiversándose así los hechos y la forma como esta niña considera el trato de mi defendido, la defensa en este caso doméstico y para tratar de que ninguna de las partes salgan perjudicadas propone según información dada por los padres de mi defendido quienes a la vez son los representantes de la adolescente solicitan que esta niña sea llevada junto a su madre en la población de Santa Bárbara del Zulia o en su defecto a otro lugar en donde se pueda atender sacándola de su residencia donde vive igualmente su hijo, para tales efectos la defensa propone que una vez se encargue algún familiar de la víctima y se haga responsable por ella se decrete la Libertad sin restricciones a mi defendido considerando la defensa una medida extrema y que en nada soluciona la administración de Justicia ya que más bien manteniéndose a mi representado privado de libertad no se encontrará ninguna solución al respecto debiéndose otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la naturaleza especifica de éste caso sui generis. Y por ultimo solicito copias simples de toda la causa.
Esta juzgadora considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional ajustado a Derecho y de Justicia, decretar Sin lugar lo solicitado por la Defensa por considerar que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 280 y 281 del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta juzgadora considera procedente decretar al imputado GERARDO DE JESUS GONZALEZ MOLINA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público, instando al Ministerio público a entrevistar a los representantes de la víctima, ya que la misma vive con el imputado ya que son primos de crianza. Este Tribunal provee las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y el defensor Público
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