Visto el escrito presentado por el ABG. SAMUEL FLORES, actuando en su carácter de Defensor del Imputado HENRY DIXON SANCHEZ, mediante el cual solicita se le conceda a su defendido antes mencionado una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 Eiusdem, este Tribunal para resolver observa:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).


PRIMERO

Este Tribunal luego de hace una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observando lo siguiente:
La defensa en su escrito alega que “Visto el resultado del Reconocimiento del Imputado, solicitado por la representación fiscal de acuerdo con lo establecido en el articulo 230 y cumpliendo con lo exigido en el articulo 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , donde actuó como reconocedor el ciudadano EDIXON JAVIER MELEAN PARRA como victima en la presente causa; quien en ningún momento señalo a mi defendido como alguno de los tres individuos que le quitaron su camioneta”

SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Ahora bien , esta Juzgadora considera que han variado las circunstancias de hecho y de derecho bajo las cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en fecha 25 de Mayo de 2006 se llevo a cabo Rueda de Reconocimiento de Individuo obteniéndose resultado negativo por cuanto la victima ciudadano Edixon Melean parra manifestó no reconocer a ninguno de los individuos seleccionados a los fines de la realización de la Rueda de Reconocimiento, encontrándose en el puesto Nº 4 el imputado de autos, ciudadano Henry Dixon Sánchez. Es por lo que esta Juzgadora, declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia, ordena sustituir r la Medida decretada al momento de su presentación ante éste Tribunal, por una medida menos gravosa como lo es las previstas en los ordinales 3º relativa a la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y 4º relativa a la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.