Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: YULY CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.512.314, debidamente asistida por el abogado. CARLOS CASTELLANOS REYES, en la cual solicitan de este Juzgado Declare la cualidad de Tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, Revoque la Medida Judicial de Bloqueo de la Cuenta Corriente Nro. 0116-0130-86-0004818792 del banco Occidental de Descuento y se ordena la Suspensión de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 Ejusdem; e igualmente visto escrito presentado por los abogados. FREDDY URBINA y HUBERT SOTO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ANDRES ELOY BLANCO y JANETT MOLINA; este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).


PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Del análisis de las actas se evidencia del escrito que fuera presentado por el abogado. CARLOS CASTELLANO REYES, el cual riela a los folios (53 al 55) de la presente causa, dicho escrito es argumentado en los siguientes términos basados en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos..”.Asimismo se basa en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cual expresa textualmente que: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. No obstante el en referido escrito alega dicho abogado que las sumas de dinero depositadas en la cuenta Corriente Nro. 0116-0130-68-0004818792 del banco Occidental de Descuento, Agencia Curva de Molina, pertenecen en plena propiedad a la ciudadana YULY CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, por haberlas acumulado durante el esfuerzo de la actividad comercial a la que se dedica, en el ramo de materiales de construcción y de servicio de transporte pesado de bienes; y no existe ningún vinculo familiar, conyugal, filantrópico o de cualquier otra naturaleza jurídica, actual o futuro, que una la relación con los ciudadanos: ANDRES ELOY BLANCO, JANETT AIDA MOLINA, LUIS GUILLERMO BLANCO MOLINA, NELIO RAMON MADUEÑO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ o la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de SEGUROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas se aprecia a los folios (61 y 62) de la presente causa, escrito interpuesto por los abogados FREDDY URBINA y HUBERT SOTO, quienes actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ANDRES ELOY BLANCO y JANETT MOLINA, quienes fundamentan su escrito bajo los siguientes argumentos en la cual solicitan la revocación hecha por la ciudadana YULY CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, por cuanto no se puede hacer oposición de una medida que no ha sido ejecutada por la entidad bancaria.


SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien analizados como han sido los escritos presentados, este Juzgado observa que en fecha 09-03-06, se dicta resolución Nro. 1627-06, en la cual se Declara Formalmente Embargada la suma de Dinero existente y Disponible en la Cuenta Corriente Nro. 0116-0130-84-2130021053, por la cantidad de Bs. 795.401,28, y se Declara consumada la Desposesión Jurídica, autorizando la entrega del cheque a nombre del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO. Posteriormente este Tribunal en fecha 29-03-06, ordena librar oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento Oficina Puente Cristal, a los fines que se sirva informar a nombre de quienes se encuentran las siguientes cuentas corrientes 4612183, 4818784 y 4818792; en fecha 21-04-06, se recibe comunicación emanada del banco Occidental de Descuento, en la cual informa que las referidas cuentas corrientes se encuentran a nombre de la ciudadana YULY CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES y las mismas se encuentran activas actualmente. En este sentido aprecia esta juzgadora que la ciudadana YULY CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, no tiene ningún vinculo familiar, conyugal, filantrópico o de cualquier otra naturaleza jurídica, actual o futuro, que una la relación con los ciudadanos: ANDRES ELOY BLANCO, JANETT AIDA MOLINA, LUIS GUILLERMO BLANCO MOLINA, NELIO RAMON MADUEÑO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ o la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de SEGUROS.

No obstante, el articulo 1929 del Código Civil Venezolano, señala “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.”…/..” Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que en el caso que nos ocupa la Ciudadana YULY CHIQUINQUIRA QUINTERO MORALES, no tiene ningún vinculo que la relacione con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad N° 10.452.090, quien es la persona obligada en el cumplimiento de la sentencia N° 12-05, emanada de este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2005, como resultado de haberse seguido en este Juzgado el procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de perjuicio que sufrieran los ciudadanos: YANETH AIDA MOLINA Y ANDRES ELOYS BLANCO, en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la cual resultara fallecido su hijo quien respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO MOLINA. Razón por la cual al no comprobarse ninguna relación de la Ciudadana YULY CHIQUINQUIRÁ QUINTERO SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA REFERIDA CIUDADANA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE LAS cuentas corrientes N° 4612183, 4818784 y 4818792, lo cual fue solicitado mediante oficio N° 818-06 de fecha 10 de Marzo de 2006, al Banco Occidental de Descuento, en virtud de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2006, donde se Declara con lugar la solicitud de Bloqueo de las cuentas corrientes antes descrita, y por haberse interpuesto escrito de oposición de la ya mencionada ciudadana YULY CHIQUINQUIRÁ QUINTERO, y por haberse recibido comunicación del Banco Occidental de Descuento donde indica que las referidas cuenta esta registradas a nombre de YULY CHIQUINQUIRÁ QUINTERO MORALES, titular de la Cédula d e identidad N° 10.452.090, siendo establecida la primera en fecha 28 de Diciembre de 2004, y las otras dos (2) en fecha 24 de mayo de 2005, todas actualmente se encuentran activas. Evidenciándose ninguna vinculación con el obligado