Vista la solicitud suscrita por el Abogado Daniele Combatti, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMIREZ, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie en relación a acto conclusivo de la Fase de Investigación seguida en contra del referido imputado, conforme a los previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene mas de tres (03) años presentándose, este tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).


PRIMERO

Este Tribunal luego de hace una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observando lo siguiente:
En fecha 05-04-03 le fue decretado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica por antes este Tribunal, así mismo se evidencia que el mismo ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas por este tribunal, tal y como se desprende de la revisión efectuada al Libro de presentaciones llevado por este Tribunal, signado con el Nº 2, folio 95, observando esta Juzgadora que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha pronunciado acto conclusivo alguno.

SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

El artículo 314 eiusdem establece:
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”


Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa”.

Así mismo observa esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa, el delito que se le imputa al ciudadano Carlos Segundo Ramírez es el de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 472 del reformado Código Penal, el cual prevé en su primer aparte una pena de seis meses a dos años de prisión, por lo que es ajustado a derecho, decretar el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadano Carlos segundo Ramírez