En el día de hoy, miércoles (24) de Mayo del 2.006, siendo las 12:20 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. MARTIN LANDAETA RINCÓN, en contra de los imputado: FRANBER OSMER SUAREZ AGUILAR, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Se constituyó la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando como Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal y la Abog. AURORA GÓMEZ, como Secretaria en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARTIN LANDAETA RINCON, el imputado de autos. FRANBER OSMER SUAREZ AGUILAR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y debidamente asistido por la Defensora Pública Trigésima Segunda de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abog. MIREYA DUARTE. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, tomando la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-03-06, en contra deL ciudadano: FRANBER OSMER SUAREZ AGUILAR, por considerarlos AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA, existiendo elementos de convicción para atribuirle al imputado el referido delito, todo a consecuencia de los hechos cometidos en fecha 23 de febrero del 2006, en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la policia Regional del estado Zulia, y que en este acto expongo de manera oral todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron dichos hechos que dieron origen a la Investigación, indicándose de manera clara, precisa y circunstanciada de los mismos; así mismo solicito sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en el escrito Acusatorio referentes a las pruebas testimoniales, documentales y materiales, por considerarlas legales, licitas, útiles, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito imputado. Es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien en primer lugar dijo ser y llamarse FRANBER OSMER SUAREZ AGUILAR, venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.072.680, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfredo Emilio Suárez y de Miriam Elena Aguilar, residenciado en el Barrios, Los andes, Calle 114, Casa N° 19E-92, cerca del Taller Guancho, Maracaibo Estado Zulia, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ El día que ocurrieron los hechos yo iba por una cañada, estaba cerca de mi casa y me conseguí un bolso y llegaron los dos motorizado y me llevaron detenido. Es Todo. seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, el contenido del Bolso? Contesto ¿ No se. SEGUNDA PREGUNTA: ‘¿ Diga usted, si no vio la procedencia del bolso? CONTESTO. no. Es todo”. De igual manera se le concede la palabra la palabra a la defensa Pública del imputado FRANBER OSMER SUAREZ AGUILAR, quien expuso: “ Vista la declaración realizada por mi defendido respetuosamente pido un Cambio en la Calificación jurídica, por cuanto no se configura el delito de Robo agravado, contenido en le articulo 458 del Código Penal, adecuándose este en el delito, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asimismo, solicito al Ministerio presente en este acto la calificación Jurídica. De igual manera solicito la aplicación del acuerdo Reparatorio, establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de doscientos mil bolívares, y a tales efecto solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es Todo. Seguidamente el Ministerio Público, solicita la palabra y en consecuencia expuso: “…Vista la declaración efectuada en esta sala de audiencia, donde narra los hechos de lo sucedido, esta Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, y estoy de acuerdo al ofrecimiento hecho por la defensa en cuanto al ofrecimiento del ACUERDO REPARATORIO, a la Victima. Es todo. Concluida la Audiencia y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; así como la declaración del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Control procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 23-03-06, así como DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto al cambio de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. SEGUNDO: Visto el ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio, ofrecido por el imputado de autos FRAMBER OSMER SUAREZ, este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda el ofrecimiento del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Admite, todas y cada una de los medios de prueba, así como las pruebas documentales por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordad la mismas y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAURELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de FRAMBER OSMER SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en Ordinal 3. Las Presentaciones Cada (15) días por ante este Juzgado y Ordinal 4º la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. QUINTO: Visto de igual manera el ofrecimiento hecho por el imputado de autos y la defensa de acuerdo reparatorio a la victima ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA, este Tribunal acuerda fijar el mismo en auto por separado una vez que el Ministerio Público, localice a la victima
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