En el día de hoy, miércoles (24) de Mayo de 2006, siendo las Diez y Cincuenta minutos (10:50) de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abog. DULCE DE JESUS ARAUJO. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. AURORA GÓMEZ, secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda designarle un defensor público, recayendo la defensa en la persona de la Dra. LIGIA COLINA, defensora Pública Décima Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia y expuso: “…Aceptó la defensa del imputado de autos…”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: EDGAR OROZCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 413 Ejusdem, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de YORKLEY SARMIENTO VERGAS, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, de fecha 22-05-06 y en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa; asimismo esta representación fiscal tiene conocimiento que a través de llamada telefónica a la medicatura forense en el día de hoy, se pudo evidenciar que la adolescente tuvo excoriaciones lineal en el óvolo de sus dos orejas, por lo que esta representación Fiscal, considera que se encuentran acredita tales circunstancias antes expuesta, solicitando el Ministerio Público, le sea decretada en contra del referido imputado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundados elementos de convicción, para considerar que el imputados de actas, es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, finalmente solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDGAR OROZCO RODRIGUEZ AURELIO: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.380.820, hijo de Berenice Isabel Rodríguez y de Aurelio Segundo Rodríguez, residenciado en el Barrio Royal, curva de María, avenida principal, por el Puente Socorro, subiendo casa no recuerdo el número, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto entre canas, De Ojos pardos pequeños, De tez trigueña, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De Cara fina, De Estatura de 1.66 aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando, su deseo a declarar, iniciando su declaración a las (12:20) Post-Meridien, quien expuso: “…Yo trabajo vendiendo guarapo en la avenida libertador, en el momento en que yo estoy en la avenida libertad, viene un ciudadano corriendo y la gente gritando y me pasa por el lado y me tumba el frasco de guarapo, entonces yo vengo y me da rabia y yo vengo y lo persigo también, entonces cuando ya la gente lo tiene casi atrapado llega la policía y como yo, venia detrás de él los buhoneros nos agarraron a ambos, que yo decía que no tenia nada que ver por que yo lo venia siguiendo a él, porque me había tumbado el Guarapo, entonces nos llevaron para la gaceta dos policías regionales, como a la media hora yo veo que sacan al que yo venia siguiendo los policías regionales y hablan con el, y casi a la hora uno de ellos viene y lo saca del calabozo y habla con el, y lo pone a hablar con la esposa del desconocido y de repente veo que lo sueltan porque la mujer le dio cincuenta mil bolívares al policía, entonces viene y me sacan a mi de allí y me entregan a la policía de Poli Maracaibo, de allí me llevaron para el paseo del Lago y de allí me enviaron para el reten…” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “… Esta defensa se opone a la medida Privativa de Libertad, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, en virtud que es esta la oportunidad procesal para presentar las evidencias de las actuaciones que conforman la causa, y que han de ser presentadas por ante el órgano jurisdiccional. No existen suficientes elementos de convicción como para decretar la medida privativa; se observa que no se encuentra en actas el examen medico forense que pueda determinar las lesiones imputados por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se desprende de las actas policiales suscrita por los funcionarios actuantes que los mismos en ejercicio de sus funciones aprehenden al ciudadano EDGAR OROZCO y dejan constancia que había una multitud persiguiendo a un individuo, situación que es coherente con la declaración rendida por el hoy imputado, existiendo la posibilidad de que dadas las circunstancias ya esgrimidas pueda haberse detenido a la persona equivocada, es por ello concediendo nuestro sistema acusatorio medida sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante este Jurisdiccional se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa amparado en el Principio de la Presunción de Inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 Ejusdem. Asimismo solicito copias simples de la presente causa. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02 y Vto.) De la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 22-05-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…siendo las una y treinta horas de la tarde…en la calle 100 Libertador, en sentido de circulación Oeste-Este, específicamente frente al Centro Comercial Redoma, cuando observe a varios ciudadanos que perseguían a una persona…de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 de estatura, quien vestía para el momento franela de color blanca y jeans de color azul…procediendo a restringir al ciudadano indicándole que exhibiera de manera voluntaria sus pertenecías y objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas…sustrayendo del bolsillo derecho un aro de color dorado (presunto oro), minutos después se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse NORA ESTHER VARGAS QUINTERO, manifestando que el ciudadano restringido había despojado de sus aros a su hija causándoles heridas en sus orejas…quedando identificado el ciudadano como EDGAR OROZCO RODRIGUEZ…” y aunado a la denuncia interpuesta por la menor YORKDELY SARMIENTO VARGAS, de fecha 223-05-06, por ante el referido de investigación y que riela al folio (4 y Vto.), de la presente causa.-
FUNDAMEMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 413 Ejusdem, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de YORKLEY SARMIENTO VERGAS; tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por esta Juzgadora y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa; por los argumentos previamente analizados por esta Juzgado, toda vez que sin bien es cierto que se desprende de la propia declaración del imputado cuando manifiesta que eran supuestamente dos ciudadanos y que al otro que lo habían agarrado lo sueltan, no es menos cierto que del acta policial se desprende que la ciudadana NORA ESTHER VARGAS QUINTERO, reconoce al imputado como el sujeto que cometió el hecho punible. Ahora bien en cuanto a que en las actas no corre inserto el resultado medico forense practicado a la adolescente, el Ministerio Público, deja expresado claramente que la menor sufrió excoriaciones lineal en el óvolo de sus dos orejas, .Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. De esta este Juzgado, insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. En este sentido y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDGAR OROZCO RODRIGUEZ AURELIO:, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 413 Ejusdem, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de YORKLEY SARMIENTO VERGAS. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara CON LUGAR, los alegatos planteados por la defensa en esta sala de Audiencia
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