En el día de hoy, Domingo, veintiuno (21) de Mayo del presente año, siendo las 12:05 de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal (A) Décimo (10) del Ministerio Público, Abg. DOUGLAS VALLADARES, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto al ciudadano DARIO JOSE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.471.556, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, debido a que se le incautó en el asiento delantero del lado izquierdo del vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, color azul, placas 318-441, un arma de fuego revólver, calibre 38, cañón corto, marca smith/wesson, serial N° MOD-37, serial del tambor N° 84801 y que al requerirle la documentación de la misma manifestó no tenerla y si bien es cierto que la aprehensión fue realizada por Flagrancia y de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que es necesario recabar el resultar de otros elementos de convicción y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal del delito mencionado es por lo que solicito al tribunal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le solicito se aplique el procedimiento ordinario previsto y sancionado en los Artículo 373 ejusdem, y se me expida copias simples de dicha Acta de Presentación, es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos DARIO JOSE BRACHO, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; “SI” y nombro al Abogado NELSON MONCAYO, inscrito bajo el Nª Impr. 42543, y con domicilio procesal en la avenida 4 Bella Vista, con calle 68, Centro Comercial Pinkyli, oficina N° 10, telefóno 7980949 y 0414-6159208, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido el tribunal procede a juramentar al mencionado abogado, quien es preguntado de la siguiente manera: Levante su mano Derecha. “JURA USTED”, cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo? CONTESTO: “SI JURO”, cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo recaído en mi persona. Es Todo, seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: DARIO JOSE BRACHO EFFER, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.471.556, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 12-10-1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Milexa Effer y Darío Bracho, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Libertador, calle 79G, casa N° 99-130, diagonal al Deposito Brisas del Catatumbro, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.65 de Estatura aproximadamente, de piel moreno, clara, de cabello castaño claro, contextura gruesa, orejas medianas, de nariz grande, de Cejas semi pobladas, de ojos marrones, boca grande labios grandes, tiene bigotes. Seguidamente el imputado de, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios DARIO JOSE BRACHO EFFER, expuso: “No voy a declarar, me acojo a al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la defensa Abogado NELSON MONCAYO, expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal e igualmente solicito al tribunal se me expida copia simple de toda la causa, es todo”.
Oídas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y su Defensor este Tribunal observa que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que de las mismas existen elementos de convicción para estimar que el imputado de actas ha sido autor o participe de alguno de los delitos por el cual ha sido presentado por el Ministerio Público, asimismo observa este Juzgado que por cuanto se encuentra demostrado que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia, ya que es de notar que el imputado de actas tiene arraigo y domicilio fijo en este país, asimismo la pena que podría imponerse no excede del limite máximo, es por lo que considera procedente ajustado en derecho DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Imputado DARIO JOSE BRACHO EFFER, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:
1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.
2. Prohibición expresa de Salir de la Ciudad, Estado y País sin expresa Autorización del tribunal.
Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Abogado defensor y el Fiscal del Ministerio Público
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