En el día de hoy, Domingo (21) de Mayo de 2006, siendo las Doce y Quince (12:15) Post-Meridien, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadana Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Primera en Cooperación Con La Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos EMERITO ANTONIO PAZ SEMPRUM Y CÁNDIDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: EMERITO ANTONIO PAZ SEMPRUM Y CÁNDIDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: EMERITO ANTONIO PAZ, como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y al ciudadano: CÁNDIDO DE JESUS RODRÍGUEZ, como CO-AUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ALEJANDRO CEBALLO MARQUEZ y EL ORDEN PUBLICO, por ante el referido destacamento policial; siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación Fiscal, solicita la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, finalmente solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos que nombran a la ciudadana ABDIAS SAEZ y LUCILA CARRASQUERO, quien es abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.346 y 42.897, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “…Aceptó la defensa de los imputados de autos y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifestamos ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 5, casa 05, a Cien metros del Abasto El sapo, El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-8720902…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EMERITO ANTONIO PAZ SEMPRUM: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Paragoaipoa Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Albañil y pescador, portador de la cedula de identidad Nro. V-16.213.458, hijo de PERFECTO ANTONIO PAZ y de MARIA ELISA SEMPRUM, residenciado en el Sector El Cañil, vía Paragoaipoa, Casa S/N mi casa queda al lado del Abasto Los Trece (13) Hermanos, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto, De Ojos negros pequeños, De tez morena, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana alargada, De Cara fina, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta bigotes y presenta rasgos indígena. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: CÁNDIDO DE JESÚS RODRÍGUEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamiaca del Estado Zulia, de 35 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.066.020, hijo de JESUS RODRIGUEZ y de VIRGINIA RODRIGUEZ, residenciado en el Sector Los Robles, Casa S/N, un caserío, mi casa queda como a trescientos metros del Abasto MI Esperanza, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto, De Ojos negros rasgados, De tez morena, de Cejas finas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta bigotes y barba, y de rasgos indígena. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando el imputado: EMERITO ANTONIO PAZ SEMPRUM: “..Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente el tribunal se dirige al imputado: CÁNDIDO DE JESÚS RODRÍGUEZ; quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. ES Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “… En primer lugar como defensor privado de los ciudadanos: EMERITO ANTONIO PAZ SEMPRUM Y CÁNDIDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, una vez vistas alas actuaciones traídas por el Ministerio Público, paso seguidamente a realizar los siguientes argumentos. Solicito a la ciudadana Juez de Control, la nulidad del acta policial emitidas por funcionarios de la Guardia Nacional, según de acta policial inserta al folio (4) por carecer la misma de credibilidad y estar sujetas a contradicciones ya que en la lectura de la misma, se evidencia que la Guardia Nacional efectuó la detención de nuestros defendidos a las dos treinta (2:30) horas de la tarde, del día 19-05-06, e inclusive en presencia de un testigo quien recibe el nombre de MANUEL FELIPE GONZALEZ, quien a su vez manifiesta en entrevista rendida ante ese órgano de investigaciones penales, que él observó cuando la guardia Nacional realizó esa detención, a las dos y treinta de la tarde. Ahora bien inserta al folio (8) se observa la entrevista del testigo MANUEL FELIPE GONZALEZ, y donde se observan contradicciones donde en primer lugar en su exposición manifiesta, que había observado la detención a la dos y media de la tarde, del presente año y posteriormente a preguntas realizadas por el órgano investigador refiere que el hecho ocurrió a las doce y veinte de la tarde, es decir diez minutos antes, contradicción esta que también se puede comparar con la denuncia de la victima, que se encuentra insertada al folio (7) de las presentes actuaciones donde refiere la misma que el hecho ocurrió a las dos y veinte de la tarde, de ese día, en el sector el Arroyo y en donde también informa esta victima que luego del hecho tomó un vehículo y se trasladó hasta la Guardia Nacional a denunciarlo, mal puede entonces efectuarse la detención a las dos y vente de la tarde de ese mismo día y año, en el Abasto La Esperanza, ubicado en el sector Los Robles, donde existe una distancia aproximada de siete kilómetros; igual señala la defensa en la inconsistencia en el acta policial donde informa que detuvieron a uno de los imputados con un arma de fuego en el cinto y nombran como testigo al mismo ciudadano MANUEL FELIPE GONZALEZ, ahora bien si nos vamos a la declaración de este mismo testigo, él manifiesta en la exposición el siguiente extracto: Y VI CUANDO LE ESTABAN EFECTUANDO UNA REQUISA A ELLOS EN ESE MOMENTO UNO DE LOS GUARDIA NACIONALES LEVANTÓ DEL PISO UNA PISTOLA COLOR PLATEADA QUE SE ENCOINTRAABA AL LADO D ELA PERSONAS QUE HABÍAN LLEGADO APROXIDAMENTE HACE DIEZ MINUTOS…, igualmente señala el testigo a la pregunta numero siete, donde el este contesta de la siguiente manera: SI, ESTABA CERCA DE LOS 15 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE DE LOS DOS, Y LA Guardia dice que le fue retenida en su cintura, como segundo lugar solicito ciudadana Juez se digne en fijar la fecha mas próxima para efectuar una rueda de reconocimiento de individuos, como así lo establece la disposiciones del Código Orgánico Penal y donde actuaran como testigo reconocedor la propia victima, ciudadano ALEJANDRO CEBALLO MARQUEZ, y como imputado los ciudadanos de autos, esto se solicita con el fin de que este hecho se individualice la participación de cada uno de los imputados, ya que el fiscal del ministerio publico, nos habla del robo agravado, según el articulo 458 del Código Penal , y el fiscal imputa este delito que además es grave a ambos imputados, y según el denunciante, uno de los dos saco a reducir arma de fuego y lo amenazo mientras que el otro no portaba ningun tipo de arma, y de esta manera se hace indispensable la individualización oara unos de llos, para entonces hablas de la autoría del robo agravado, ya que la disposición del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea agravado, necesariamente la persona autora de dicho delito debe poseer, el arma de fuego o arma blanca, y emplear violencia: El tercer termino solicito ciudadana Juez, Autorice la entrada en este momento de la victima ciudadano ALEJANDRO CEVALLOS MARQUEZ, para que sea escuchado en audiencia, ya que esta defensa técnica presume que hubo violación, a los derechos, de la victima y de los imputados y la misma se encuentra presente en este recinto Judicial, y no le quieren permitir el acceso, y finalmente solicito ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto solicito LIBERTAD PLENA, de nuestros defendios, ò en su defecto una medida menos gravosa todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mis defendidos están plenamente identificados y con residencia ubicada, y son de profesión pescadores, trabajando actualmente en la Empresa Compañía Anónima IMPROMAC, perteneciente al ciudadano ROBINSON PARRA , la cual se encuentra ubicada en la cañada de urdaneta, Estado Zulia, Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expuso: “…En cuanto a la solicitud de la defensa de escuchar a la victima ante este Tribunal, este Representante Fiscal se opone a que sea escuchado un ciudadano quien dijo ser ALEJANDRO CEBALLO MARQUEZ, debido a que no mostró ninguna identificación ante el Tribunal, para ser si se trata de la misma persona que acudió ante la Guardia Nacional, a fin de manifestar que había sido victima de un Robo Agravado, además de que el sujeto que compareció ante la Guardia nacional, en su denuncia manifestó claramente haber reconocido a los sujetos que lo habían robado. Igualmente es el Ministerio Público, que durante la investigación penal establecerá si existen o no suficientes elementos de convicción para establecer la verdad de los hechos. Es Todo. Seguidamente la defensa solicita la palabra y en consecuencia expuso: “…Mal puede la Representación Fiscal que es garante en el proceso penal y que representa los interés de la víctima sino también la de los imputado, negarse a que sea escuchado el ciudadano ALEJANDRO CEBALLO MARQUEZ, porque no aporta documentación, ya que la misma ley indica que para una identificación solo se necesita nombre apellido y domicilio de la persona y si es así como se va a tomar la denuncia del ciudadano ante el órgano jurisdiccional competente cuando tampoco presentó identificación alguna, estamos en presencia de una Violación flagrante de los derechos tanto de la victima como de los imputados, ya que la victima tal cual como lo indica la ley, en cualquier estado y grado de la causa y en este momento se le niega la participación para aclarar una situación delictiva donde se ven afectados no solo sus derechos, sino solo la de los imputados, es por lo que solicito sea escuchado el ciudadano ALEJANDRO CEBALLO MARQUEZ, quien se encuentra presente en este acto y quien vino voluntariamente y en caso de que se de la negativa se sustancia la misma conforme a derecho, ya que la representación especula de la veracidad de los hechos. Es Todo. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud hecha por la defensa, acuerda escuchar la declaración de la victima, quien dijo ser y llamarse ALEJANDRO CEBALLO MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro.,. 5.073.711, quien se encuentra presente en esta sala, y quien fuera impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “…yo acababa de llegar de Maicao, y me atracaron en el sector del Arroyo, dos personas las cuales son guajiros y cuando ya ellos se retiraron de mi, yo Sali para la carretera y cojí un taxi y me traslade hasta el sector de la Guardia, allí la guardia salio conmigo en un carro particular, en busca de las personas que me habían atracado y luego llegaron al sector de los Robles, y yo vi dos personas y les dije a la Guardia pueden ser esos, yo me sentía nervioso ya que soy colombiano y la Guardia se bajo y le dio captura a los dos ciudadanos y le incautó trescientos mil bolívares, siendo que la plata que me habían sacado a mi eran seiscientos mil bolívares, tal y como son las cosas, esos me parecen que son de caracteristicas guajiros, de allí me llevaron para la Guardia de Paragaipoa, me estuvieron hasta la nueve y de allí me trajeron hasta la alcabala y de allí me dieron un papel para que lo firmara sin saber que decía, de allí me llevaron la casa ellos mismo y tiene que veri para que diga lo que tiene que decir en la declaración, yo se las personas que me atracaron y si me ponen a ellos en reconocimiento los saco y no voy a perjudicar a unos seres humanos que de pronto no tengan nada que ver. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (04 y Vto.) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional-Comando Regional Nro. 03. Destacamento de Frontera Nro. 31. Segundo Pelotón-Cuarta Compañía-Comando Guarero, de fecha 19-05-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…se presentó un ciudadano identificado como ALEJANDRO CEBALLO MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.073.711…quien manifestó ser victima de un atraco a Mano Armada por dos sujetos, en el sector El Arroyo, uno lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola color plateado, realizando varios disparos al aire y el otro lo despojó de la cantidad de seiscientos mil bolívares en efectivos…al llegar al sector Los Robles observamos en un abasto denominado nueva esperanza a dos personas….nos acercamos a los dos sujetos…observando a uno de los ciudadanos que tenia un arma de fuego en la cintura prensada con la pretina del pantalón, por medidas de seguridad se le ordenó tirarla al piso, procediendo inmediatamente a recogerla dando las siguientes características: Tipo Pistola, calibre 380MM, Serial y Marca Ilegible, proveedor de un cargador con un cartuchos sin percutir…quedando identificado como EMERITO ANTONIO PAZ SEMPRUN, portador de la cédula de identidad Nro. 16.213.458, y la incautación de la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo….el otro ciudadano no poseía ningún de documentación el mismo dice ser y llamarse CANDIDO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, retirándonos a las tres y cuarenta horas al comando…” y aunado a la denuncia interpuesta por la victima ciudadano: ALEJANDRO CEBALLO MARQUEZ, por ante el referido órgano policial, de fecha 19-05-06, y que riela al folio (7 y Vto.) de la presente causa; quien dejó plasmado entre otras cosas que: “…yo acababa de llegar en una camioneta roja particular…regresaba de vender el pescado en Maicao, al bajarme del vehículo aproximadamente 10 minutos después, cuando de repente se me enfrentaron dos sujetos, uno me apuntó con un arma de fuego tipo pistola plateada con negro, y me dijo que le dijo que le diera la plata al mismo tiempo hizo varios disparos al aire, mientras que el otro sujeto me sacaba la plata de los bolsillos, la cantidad de seiscientos mil bolívares, en efectivo…me quitaron la plata se fueron caminando y le pedí la cola hasta la alcabala las guardia donde les avisé a los efectivos de servicio que estaban allí manifestándole lo que me había sucedido y me llevaron con ellos para posible localización de los sujetos que me atracaron, al pasar por un abasto denominado Nueva Esperanza, reconocí a los sujetos que me efectuaron el atraco…” así como de las actas procesales que tales como, el acta de entrevista tomada al ciudadano MANUEL FELIPE GONZALEZ, que riela al folio (8 y Vto.), asimismo al folio (11) corre inserta acta de retención del armamento.
FUNDAMEMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad y que hacer determinar a esta Juzgado que efectivamente el ciudadano EMERITO ANTONIO PAZ, es autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y al ciudadano: CÁNDIDO DE JESUS RODRÍGUEZ, como CO-AUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ALEJANDRO CEBALLO MARQUEZ y EL ORDEN PUBLICO, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por esta Juzgadora y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen que dichos delitos In Comento, en su conjunto exceden de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa; en cuanto a que se decreta la Nulidad del Acta Policial, de fecha 19-05-06, pues considera quien aquí decide que no existen flagrante violación de Derechos y Garantías Constituciones, pues la detención de los imputados de autos se produjo de manera inflagranti, y mas aun cuando la victima en su denuncia deja expresa constancia de haberlos reconocidos, como los sujetos quien portando arma uno de ellos y el otro lo despojaron de dinero en efecto; en este sentido la defensa no pretende que aun cuando la victima fue escuchada por este Tribunal, cuando dice que no son los sujetos que lo atracaron, se determine a ciencia cierta que los mismo son inocentes de los hechos imputados por el Ministerio Público, cabe destacar que nos encontramos en fase de investigación, fase esta en la cual solo el Ministerio Público y los argumentos de la defensa, determinaran durante la investigación si efectivamente los mismo son responsables del delito que hoy, les imputa la representación Fiscal; asimismo considera esta Juzgado que en cuanto a la entrevista efectuada al ciudadano MANUEL FELIPE GONZALEZ, y analizada previamente por esta juzgadora, será el Ministerio Público quien valorara la misma para determinar o la responsabilidad de los imputados. De manera pues que no le es dable a quien aquí decide, valorar de manera extemporánea y en contraposición a los Principios rectores antes indicados la calificación jurídica dada por la Fiscalía y acordada por el Tribunal de Control. En este mismo orden de ideas y en particular a lo alegado por la defensa, es menester indicar que: “…debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos…”, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 190., expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 195. Declaración de nulidad, expresa: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que tales planteamientos deberá ser debatidos en el juicio oral y publico.
Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. De esta este Juzgado mismo insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda DECRTAR el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. En este sentido y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: YECID ALEJANDRO MONTIEL VARGAS, ORLANDO MANUEL PALACIOS CARDENAS y LEANDRO ENRIQUE RIVERA RIVERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara CON LUGAR, los alegatos planteados por la defensa en esta sala de Audiencia
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