Vista la solicitud interpuesta por la Abog. MAYRENE MIQUILENA PIÑA, en su carácter de Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano: RUBEN ALBERTO PÉREZ RINCÓN, en contra del Ciudadano JESUS AIZPURUA, éste Tribunal para decidir observa:
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por el ciudadano: RUBEN ALBERTO PÉREZ RINCÓN, se evidencia que los hechos denunciados se encuentran tipificados en el artículo 473 del Código Penal Vigente, que prevé y sanciona el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito éste que solo procederá a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, pues la acción penal esta reservada a la victima, con observación del procedimiento especial contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
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