Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano AGOP CHANNES ALBAKIAN MARHARIN, titular de la cédula de identidad N° 7.800.086, mediante la cual solicita a este tribunal ser sirva hacerle entrega del vehículo: Marca: Jeep, Tipo Sport Wagon, Modelo Cherokee Laredo, Color Rojo, Placas VBB-410, serial de carrocería 8Y2FJ33VARV083320, serial del Motor 6 Cilindros, año 1994, clase camioneta, uso particular; este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).


PRIMERO

DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente:
Consta a los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24), de la presente causa, Experticia de Reconocimiento, suscrita por los expertos efectivos militares C/2 (GN) REINALDO GONZALEZ MONTILLA Y DG (GN) MIGUEL ANTONIO ARRIETA, mediante la cual se llegó a la siguiente Conclusión: 1) QUE LA PLACA DEL SERIAL CARROCERÍA (VIN) SE ENCUENTRA FALSA Y SUSPLANTADA. 2) QUE LA PLACA DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA. 3) QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE IDENTIFICA 6 CILINDRO. 4) QUE EL SERIAL DEL COMPACTO SE ENCUENTRA FALSO.
Consta desde Consta al folio treinta y uno (31), de la presente causa oficio N° 9007/135/SDZ 2458, de fecha 08-02-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual nos informa que el vehículo: Marca: Jeep, Tipo Sport Wagon, Modelo Cherokee Laredo, Color Rojo, Placas VBB-410, serial de carrocería 8Y2FJ33VARV083320, serial del Motor 6 Cilindros, año 1994, clase camioneta, uso particular, al ser consultado por Sistema Integrado de Información Policial, dio como resultado, que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y se registra a nombre de ALBAKIAN MARHARIAN AGOP CHANNES, Cédula de Identidad N° 7.800.086.
Consta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la presente causa, copia certificada emanada de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, el Documento de Compra Venta entre los ciudadanos SAMUEL DARIO CORDERO VIVAS Y AGOP CHANNES ALBAKIAN MARHARIAN.
Consta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la presenta causa, Experticia de Reconocimiento suscrita por los expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalisitica, Área de Experticias, quien se trasladaron al Estacionamiento Paraíso, donde se encontraba el vehículo: Marca: Jeep, Tipo Sport Wagon, Modelo Cherokee Laredo, Color Rojo, Placas VBB-410, serial de carrocería 8Y2FJ33VARV083320, serial del Motor 6 Cilindros, año 1994, clase camioneta, uso particular, en donde se obtuvo las siguientes conclusiones: PRESENTA LA CHAPA DE CARROCERÍA EN EL TABLERO FALSO. PRESENTA LA CHAPA DE CARROCERÍA EN LA PEDALERA (SEGURIDAD) FALSA. PRESENTA EL MOTOR DE 6 CILINDROS. PRESENTA EL SERIAL DE SEGURIDAD EN EL COMPACTO FALSO, SE ACTIVO NO LOGRANDOSE OBTENER SU SERIAL ORIGINAL, YA QUE FUE SOBREPASADO EL LÍMITE DE COMPACTACIÓN MOLECULAR.

SEGUNDO

DE LA FUNDAMENTACIÒN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa resuelve bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Destacar la Jurisprudencia suscrita por el Ponente DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Juez de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 353-04, de fecha 04-10-04, Causa N° 2Aa-2381-04, caso ROQUE RUIZ GUZMÁN, en la cual alega los siguientes elementos: Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr LA JUSTICIA, tal como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en sus numerosos artículos especialmente en el 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa. Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27). Que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01 caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-03, caso Carmen Dolores Quintero: y sentencia N° 1229 del 19-05-2003) ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo. 6.-Que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación”. Que el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante un Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. Que el tantas veces mencionado Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a).- DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b).- EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son generalmente , de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto en el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 06-07-2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala del 13-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Que el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el Art. 551 Ejusdem). Que el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado. Que el numeral 11 del Art. 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del Artículo 284 Ejusdem. Que en relación con los documentos públicos el Artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde se haya autorizado”. Por otro lado, “El Instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”. Que, por otro lado, el Artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado” con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública. Que el Artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Deposito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario. Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el Artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el Art. 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre: y quien alegue la mala, deberá probarla. Batará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor condición del que posee” (Art. 775 CC) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el Art. 788 Ejusdem. Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo. Así vemos que el Artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes mubles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro de estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre dicho bien. Que actualmente dicho vehículo se encuentre a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre soto el motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad. Es por lo que ESTE JUZGADO ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, vehículo: Marca: Jeep, Tipo Sport Wagon, Modelo Cherokee Laredo, Color Rojo, Placas VBB-410, serial de carrocería 8Y2FJ33VARV083320, serial del Motor 6 Cilindros, año 1994, clase camioneta, uso particular, en virtud de haber demostrado la propiedad del vehículo antes señalado, con la expresa obligación de presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país, y la expresa prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal PenaL