Visto y estudiado el escrito presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELOINA PUENTES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Sobreseimiento procederá cuando considere que el hecho imputado no es típico, o que aún siéndolo concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad; solicitud ésta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la investigación seguida en contra de ANTONIO GIRGENTI por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de JOHNNY MARCHELY JIMÉNEZ DESANTIAGO, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
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Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que el suceso acaecido no reviste carácter penal, ya que es un hecho no tipificado como delito en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, por cuanto en las actas procesales solo surge la Denuncia de fecha 24-05-01, interpuesta por el ciudadano JOHNNY MARCHELY JIMÉNEZ DESANTIAGO, C.I. 11.154.412, quien manifiesto que que en el mes de Marzo del 2001, solicito un permiso sin remuneración para realizar unas diligencias personales faltando un día sin causa justificada; considerando esta Juzgadora que no existe elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, ya que ESTE HECHO NO ES TÍPICO, que se debe dilucidar en los Tribunales Laborales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el Sobreseimiento de la causa, solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal
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