Visto y estudiado el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, Abg. YUMAIRA MONTIEL MONTIEL, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Sobreseimiento procederá cuando considere que el hecho imputado no es típico, o que aún siéndolo concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad; solicitud ésta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la investigación seguida en contra de CARMELO (POR IDENTIFICAR), por el delito de DESAPARICIÓN, en perjuicio de ANIUSKA ANTOLINES, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
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Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que el suceso acaecido no reviste carácter penal, ya que es un hecho no tipificado como delito en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, por cuanto en las actas procesales solo surge la Denuncia de fecha 18-05-98, interpuesta por la ciudadana MERLÍN DEL ROSARIO CARROZ URDANETA , C.I. 7.522.177, quien manifiesto que el día 03-05-98, ocurrió la desaparición de de su hija; considerando esta Juzgadora que no existe elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, ya que la misma victima declaro que se fue por voluntad propia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el Sobreseimiento de la causa, solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal