En el día de hoy, martes (16) de Mayo de 2006, siendo las Tres y Veinte (03:20) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparecen por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscala Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada. JHOVANN MOLERO GARCÍA. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado JAIRO JUNIOR JIMENEZ BERMUDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda designarle un defensor Público, recayendo la defensa en la persona de la Dra. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensor Público Sexto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en esta acto y expuso: “..Acepto la defensa del imputado de autos…”.Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expuso: “…Presento por ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO JUNIOR JIMENEZ BERMUDEZ, contra quien el Juzgado Noveno de Control, libró orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el artículo 80 del Código Peal y el artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PRADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, orden que fue librada en 07-03-06, según causa Nro. 9C-480-06, con vista a la denuncia interpuesta por la ciudadana YESICA CAROLINA RAMIREZ, de fecha 05-03-06, quien manifiesta a las ocho y cincuenta de la noche, de esa misma fecha, se encontraba con su pareja JORGE PRADO, cuando dos sujetos una de nombre WILSON PUELLO y JAIRO JIMENEZ, cada uno con arma de fuego (escopeta recortada y un niple), le hicieron un disparo y salieron corriendo, efectuando el disparo el sujeto conocido como JAIRO JIMENEZ. Al momento que la comision integrada por los funcionarios LEONEL YANEZ y ROBERT RINCON, adscrito al CICPC Machiques, iban a practicar la aprehensión de WILSON PUELLO y JAIRO JIMENEZ, estos opusieron resistencia a la voz de alto e hicieron caso omiso esgrimiendo sus armas de fuego en contra de la comisión, teniendo estos que repeler el ataque siendo el caso que durante el intercambio los sujetos emprendieron veloz huida, uno de los cuales resbaló y fue aprehendido de inmediato siendo éste el ciudadano WILSON ANTONIO PUELLO, mientras que huyó quedó identificado JAIRO JUNIOR JIMENEZ BERMUDEZ, siendo puesto el primero de los nombrados a la orden del Juzgado Noveno de Control, en fecha 07-03-06, según causa 9C-480-06, mientras que al segundo le fuera librada la correspondiente orden de aprehensión; y por cuanto se encuentran llenos los extremos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los son los tipos penales antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar al imputado de actas, autores o participes del hecho punible que se le atribuye, y existe conducta predelictual por parte del mismo por cuando el mismo el día 21-01-06, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa 1C-024-06, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPACIENTES Y PSICOTROPICAS, acordándosele las medidas cautelares Sustitutiva, contenidas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que el mismo no quiere someterse al proceso penal, pues al ser aprehendido en la ciudad de caracas, el mismo incumplió la obligación que le fue impuesta de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, solicito por ultimo solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y como quiera que el Tribunal que conoce de la presente lo es el Juzgado de Control, de la Municipio Rosario de Perijá, según declaratoria de competencia de fecha 22-03-06, resolución Nro. 123-06. solicito se decline la presente causa a dicho tribunal, haciendo del conocimiento de esta Juzgadora que la Jueza de Control del antes dicho tribunal no esta dando despacho por cuanto fue convocada para el concurso de Titularidad para el cargo de juez, asimismo pongo a disposición la causa penal Nro. 24-F20-148-06, ad efectum videndi para que resuelva la presente solicitud, y por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JAIRO JUNIOR JIMENEZ BERMUDEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.625.604, hijo de ADAIS BERMUDEZ y de JAIRO JIMENEZ, residenciado en el Barrio Rafael caldera, avenida principal, frente al Abasto Mi Esfuerzo, Machiques de Perijá del Estado Zulia, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro de corte bajo, De Ojos marrones pequeños, De tez blanca, De Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas abiertas, De Nariz pequeña, De cara fina, De Estatura de 1.68, aproximadamente. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando, su deseo a rendir declaración, dejándose constancia que la misma se ha iniciado a las (05:50) de la tarde; exponiendo lo siguiente: “…Eso es mentira lo que dice ella allí, porque veníamos los dos y cuando veníamos Wilson y yo, por la casa de paito Wilson pasó para adentro y le cayó a golpes a paito, cando nosotros veníamos, en eso venían los policiales y de una vez abrieron fuego, yo Sali corriendo y el cayó, yo me fue para caracas porque los PTJ, llegaron a mi casa y dijeron que estaba viviendo sobre tiempo y que estaba condenado a morir o sea que me iban a matar, entonces yo me fue para caracas huyendo de eso, por eso me fui por temor a que me fueran a matar. Es Todo. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (05:55) de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…solicito a favor de mi defendido medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes en virtud de los siguientes elementos. Primero. La denuncia formulada por la ciudadana YESICA RAMIREZ GUTIERREZ, se evidencia la falsedad de la misma porque de ser cierto lo expuesto por ella de que mi defendido dispara con una escopeta hubiese sido imposible que los perdigones expandidos por ella alcanzan la humanidad del ciudadano JORGE LUIS PRADO. Segundo el acta policial de fecha 05-03-06, los funcionarios exponen que mi defendido caminada abrasado con el ciudadano WILSON PUELLO, y que estos dispararon en contra la comisión, manifestando estos que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque. De dicha acta policial, no se basa en hechos ciertos porque de haber sido así se supone que alguno de estos ciudadanos hubiese resultado lesionado. En cuanto a la conducta predelictual de mi defendido a la que hace referencia la Fiscal del Ministerio Público, no puede interpretarse como conducta predelictual ya que mi defendido no ha sido condenado por ningún delito y si bien es cierto se sustrajo a la obligación de presentarse que le fue impuesta con ocasión del delito cometido con anterioridad, fue por temor a las Amenazas ofrecidas por los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso; aunado al hecho de que estas circunstancias no es vinculante para decretar la privación de Libertad, de mi defendido en el hecho por el cual esta siendo presentado en esta audiencia. Por otro lado de las actas se evidencia que el ciudadano WILSON PUELLO, quien es señalado como supuesto COAUTOR de mi defendido de los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el artículo 80 del Código Peal y el artículo 218 Ejusdem, por el cual esta siendo presentado mi defendido en esta audiencia obtuvo medida cautelar Sustitutiva en fecha 07-03-06, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que seria otra razón más de peso para concederle a mi defendido las medidas cautelares Sustitutivas solicitadas por esta defensa, atendiendo al efecto extensivo a que se refiere el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de la misma situación de las mismas circunstancias y de los mismo delitos, por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es Todo…” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, de fecha 05-03-06, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, y que fuera presentada por el Ministerio Público, según la investigación que adelanta bajo el Nro. 24-F20-148-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…al momento de transitar por la calle principal del barrio Primero de Mayo, la ciudadana denunciante señala a dos personas que caminaban abrazadas por la calzada manifestando que eran las personas que momentos antes habían irrumpido en su residencia con la intención de dar muerte a su concubino…al darles la voz de alto …estas personas hicieron caso omiso esgrimieron armas de fuego y dispararon contra la comisión viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque…al momento uno de los mismos resbaló y cayo, siendo detenido rápidamente y el otro sujeto se dio a la fuga…quien presuntamente vive por ese sector…” En este mismo orden de ideas aprecia esta Juzgadora, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en fecha 07-03-06, fue presentado el imputado WILSON PUELLO, por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el artículo 80 del Código Peal y el artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PRADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano JAIRO JUNIOR JIMENEZ BERMUDEZ, el Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión la cual fue acordada por el referido Juzgado, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 09-05-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Asesoría Jurídica, que riela al folio (5) de la presente causa, que fuera presentada por el Ministerio Público, en el día de hoy en el acto de presentación de imputado, en la mismas se evidencias las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, y que de acuerdo al contenido y análisis en concreto de las actas que fueron presentadas por el Ministerio Público, de las mismas surgen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de los hechos por el cual le imputa el Ministerio Público y que puede precalificarse como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el artículo 80 del Código Peal y el artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PRADO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a la conducta predelictual de su defendido, si bien es cierto que todo ser humano y como tal debe de tener una conducta predelictual, no es menos cierto que para que la misma se puede determinar, por cuanto para que la misma sea acreditada el imputado debió haber sido condenado por delito alguno, y vistos los planteamientos del Ministerio Público, esta Juzgado hace mención que será en esta fase de investigación en la cual el Ministerio Público, recaba los elementos de convicción que considere pertinentes y necesario para presentar su acto conclusivo, pues de tales declaraciones y entrevistas por las victimas, así como de testigos que según el Ministerio Público, llevaran al esclarecimiento de los hechos, aquí ventilados. Ahora bien en atención, a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado: JAIRO JUNIOR JIMENEZ BERMUDEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.625.604, hijo de ADAIS BERMUDEZ y de JAIRO JIMENEZ, residenciado en el Barrio Rafael caldera, avenida principal, frente al Abasto Mi Esfuerzo, Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante el Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, cada (15) días y Ordinal 2. La obligación de someterse al cuidado de la ciudadana ADAIS JOSEFINA BERMUDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.676.634, quien es la progenitora del imputado y quien se encuentra en sala de este Tribunal, por lo que se le impone de inmediato de la obligación de comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado y que este cumplirá con las presentaciones a las cuales el Tribunal le ha obligado. En este estado presente como se encuentra la ciudadana, la misma se comprometió a cumplir con las obligaciones que le fuera impuesta el Tribunal, quien manifestó: “…me comprometo al cuidado y vigilancia de mi hijo JAIRO JUNIOR JIMENEZ BERMUDEZ, a presentarlo por ante el Juzgado Primero de la Villa del Rosario. Es Todo. En este sentido se Declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, se ACUERDA declinar la presente causa al Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal
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