En fecha 24 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), el ciudadano ORLANDO JOSÉ CASTILLO, se encontraba trabajando en un camión de la empresa COCA COLA, con su ayudante el ciudadano Edixon Arias, despachando pedidos, momentos en que llega a la tienda de nombre Santa Bárbara ubicada en el Barrio el Gaitero, a despachar en la antes mencionada tienda, cuando su ayudante Edixon Arias baja el pedido y se lo fue a pasar al dueño de la tienda por la ventana y el señor de la tienda le dijo que lo pasara por la parte trasera, momento en que llegaron dos sujetos de los cuales uno le dijo “QUÉDATE TRANQUILO ESTÁIS ATRACADO” y el otro sujeto lo apunto, al ayudante con un Arma de Fuego y les pregunto que donde estaba el otro que andaba con ellos (el conductor) y les dijo que allí esta y lo llamaron, se montaron en el camión obligándolo a manejar un trayecto para luego pararlo, llevándolos a la parte trasera del camión, donde bajo amenazas de muertes y portando Armas de fuego los obligaron a entregarles el dinero, entre los cuales habían varias bolsas de monedas que tenían para el momento, luego los encerraron dentro de la Santa Maria del camión, para rodar en el camión un rato, cuando de repente se detuvo el vehículo y escucharon cuando los sujetos dijeron “vamonos que viene la Policía”, por lo que decidieron abrir la Santa Maria y observaron varias patrullas de la Policía Regional, logrando observar que en una de lasa unidades patrulleras del Comando Especial contra la Extorsión Hurto y Robo de Vehículos Automotores que tenían detenido a uno de los sujetos que había participado en el Robo y en otra patrulla, del Departamento Luis Hurtado Higuera, tenían a los otros tres que lo habían Robado, de los cuales identificaron a una como autor del hecho efectuado, presentándose al sitio la ciudadana YESENIA DEL VALLE ARTEAGA FERNÁNDEZ, quien refirió a la Comisión Policial que los otros dos sujetos que se encontraban en la Unidad policial del Departamento Luis Hurtado Higuera, se encontraban dentro del camión Robado y que los mismos se introdujeron con un arma de fuego a su casa ubicada en el mismo sector y la amenazaron de muerte si les decía a la Policía que se encontraban allí, para luego saltarse la cerca trasera de la residencia dejando en el interior de la residencia un bolso de color negro, en cuyo interior se encontraban dos gorras negras, un pasamontañas con el timbrado de ADIDAS, un suéter de color blanco con gris el cual tiene timbrado BTU 98, un cincel, un tubo de metal y una ganzúa, siendo reconocidos plenamente por las victimas como los sujetos que participaron en el Robo denunciado y quedando identificados como ANTONIO RAMÓN BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.609.466, RANDY JAVIER URDANETA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.547.556, ANDRY KYRSON ESCALONA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.082.451, nacido en fecha 23-11-1980 y LEANDRO ALBERTO SÁNCHEZ LINARES, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.668.899, quienes fueron puestos a la orden del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación interpuesta en este acto por los Fiscales Principal y Auxiliar Abog. CLARITZA MATA Y HUGO GREGORIO LA ROSA, Proceso del Ministerio Público, la cual fue presentada en contra del RANDY JAVIER URDANETA CARRILLO, por considerarlo AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previstos y sancionados en los Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanos: CASTILLO GONZÁLEZ ORLANDO JOSÉ ARTEAGA FERNÁNDEZ YESSENIA DEL VALLE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Asimismo se admite la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Imputados: ANTONIO RAMÓN BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ANDRY KIRSON ESCALONA SANABRIA Y LEANDRO ALBERTO SÁNCHEZ LINARES. De Conformidad con lo previsto en el articulo 318 Ordinal 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
No obstante, esta Juzgadora, una vez escuchada al Imputado acusado RANDY JAVIER URDANETA CARRILLO, a viva voz su deseo de admitir los hechos y solicita en este acto conjuntamente con su defensor la aplicación del procedimiento establecido en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , Quien aquí decide considera ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 64, ,282 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN CONSECUENCIA SE IMPONE LA SIGUIENTE PENA: La pena impuesta por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en el Artículo 470 del Código Penal QUE ES DE tres (3) años a Cinco (5) años de prisión aplicándole lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, en cuanto al termino medio es decir la pena de CINCO (5) AÑOS, ahora bien vista la admisión de los hecho se le aplica desde un tercio hasta la mitad de la pena por lo que un tercio de la pena es UN (1) AÑO Y CUATRO MESES (4) QUE REBAJADO A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS NOS DA UNA PENA DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISIÓN Y quien aquí decide le toma en cuenta la atenuante establecida en le articulo 74 Ordinal 1 del Código Penal, LE RESTA OCHO (8) MESES quedando una PENA DEFINITIVA a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas la pena accesoria establecida en los articulo 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
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