Visto el escrito interpuesto por la abogada. MIREYA DUARTE, Defensora Pública Trigésima Segunda, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del imputado: FRAMBER OSMER SUÁREZ AGUILAR, en la cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).
ALEGATOS JURIDICOS PLANTEADOS POR LA DEFENSA
La defensa del imputado: FRAMBER OSMER SUÁREZ AGUILAR, basa su solicitud acatando lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo establecido en el artículo 256.3 solicitando de este modo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; alegando entre otras cosas lo establecido en los artículos 21, 26, 31 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 191 y 190 Ejusdem;
PUNTO PREVIO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
No obstante, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal,
Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la Interpretación restrictiva establece que "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces, nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. Por lo que se infiere que la norma antes transcrita, nos conduce a señalar que si bien es cierto. que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto, que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una tutela judicial efectiva. Razón por la cual quien aquí decide considera ajustado a Derecho y Justicia considerar los alegatos planteados por la defensa del acusado de autos y a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considera que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, tal y como lo establece el artículo 253, único parte y aun cuando se evidencia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
Cabe destacar, del análisis realizado a la solicitud interpuesta, por la abogada MIREYA DUARTE, en su carácter de defensora del acusado de autos, es necesario señalar que en la presente causa, ha finalizado la etapa de investigación y de ellos se evidencia cuando el Ministerio Público, en fecha 23-03-06, presenta su Escrito Conclusivo con el respectivo escrito de ACUSACIÓN, en contra del imputado FRAMBER OSMER SUÁREZ AGUILAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez instalada la audiencia y desarrollada ésta en forma oral, el tribunal recepcionará las pruebas, es en la audiencia oral y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones, por lo que no puede pretender la defensa que el tribunal se pronuncia en torno a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, dada por el Ministerio Público y más aun cuando faltan nueve (9) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado, pues será durante esta fase en la cual este Juzgadora, analizara la misma en presencia de las partes y decidirá la Admisión, la Desestimación o la Nulidad de la misma, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, de lo contrario se estaría violentando los Principios de legalidad Publicidad y Oralidad que informan nuestro sistema de Justicia Penal. De esta manera, se evidencia la acusación Fiscal, con elementos probatorios distinto de lo indicados por la defensa, pues el Ministerio Público, indica otros que deberá ser analizados para la celebración de la Audiencia Preliminar ya fijada con anterioridad, de manera que, encontrándose la presente causa para llevarse a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, fase esta en la cual se desarrollará el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, o por el contrario será la fase en la cual se admitirán las pruebas, que fueron recabadas por el Ministerio Público, así como los alegatos planteados por la defensa o en su defecto se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, que será la fase esencial donde se configuran debate oral y público, y dado que tales alegato planteados por la defensa, son netamente propios de fondo y que no pueden ser analizados por esta Juzgadora, ya que serán planteamiento que han de ser desarrollados en el debate oral y publico, y que conllevara a las partes para el total esclarecimiento de los hechos, que dieron lugar a que el Ministerio Público, como titular de la acción penal presentara en el tiempo hábil, su acto conclusivo y siendo que le mismo originó la acusación que fuera presentada en contra del referido imputado. En este sentido los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado de Control, no han variado hasta la presente, máxime cuando dicho delito excede de diez (10) años en su limite máximo como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: IVAN ENRIQUE PARRA, lo cual lo excluyen del principio de Procedencia, establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que puedan hacer presumir a este Tribunal, que los mismos cumplirán con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
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