En el día de hoy, Lunes quince (15) de Mayo del dos mil seis (2.006), siendo las 2:45 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. DOUGLAS VALLADRES FERNANDEZ, quien seguidamente expuso: “Presentó Por ante este Tribunal al ciudadano ANDRIXON MORONTA, contra quien solicito se Decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Ordinales 2 y 3y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en e el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA LABARCA. Asimismo solicito de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo” Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fue presentado el imputado de autos ANDRIXON RAFAEL MORONTA TUAREZ, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado es preguntado por el Tribunal, sobre si tiene Abogado que lo asista en el presente acto a lo que manifestó; NO tener Abogado, por cuanto este Juzgado se comunico con la Unidad de Defensorias Públicas recayendo en la Abg. MARTIZA MORA, Defensor Público N° 15, adscrito a la Unidad de Defensores Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo estando presente la Abg. MARTIZA MORA, expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse: ANDRIXON RAFAEL MORONTA TUAREZ, de Nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad 15.286.483, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1978, de profesión u oficio ayudante de perro calientero, hijo de Arelis Margarita Tuarez (D) y Adelso Moronta, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Rosa de Agua, callejón Ayacucho, diagonal a la cancha Deportiva, casa S/N. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.65 de Estatura aproximadamente, de piel moreno, de cabello castaño oscuro, contextura delgada, orejas medianas, de nariz pequeña, de Cejas pobladas, de ojos castaño claro, boca grande con bigotes, labios grandes, presenta tatuajes en el brazo izquierdo con el dibujo de un corazón flechado y en la mano tienen un guiñan. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Que yo estaba en mi casa y llegó un poco de gente y me empezaron a dar golpes y me sacaron de mi casa dándome golpes, preguntándome por un celular que y que yo les había agarrado, empezaron a revisar la casa y como no encontraron nada me siguieron dando golpes hasta que llegó la Policía y me rescato de ellos, es todo. Seguidamente la defensora Abg. MARITZA MMORA, expuso: “Observa la Defensa que en el caso que nos ocupa no existen concordantes y suficientes elementos que hagan presumir que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, en primer lugar porque al momento de ser detenido no le fue encontrado en su poder ni el telefóno celular denunciado como hurtado ni ningún objeto de interés criminalistico y en segundo lugar lo que se desprende de las actas es que el imputado en realidad ha sido la víctima de las agresiones de una turba que llegaron a su residencia, la revisaron y posteriormente lesionaron al ciudadano ANDRIXON MORONTA, buscando un objeto que según la propia denunciante le había sudo hurto minutos antes, por lo cual en virtud de que mi defendido se encuentra amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia y al amparo del Artículo 44 de la Constitución, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Liberta, tomando en consideración igualmente que no existe peligro de fuga puesto que el imputado por el solo hecho de ser venezolano haber suministrado la dirección exacta de su residencia y de su lugar de Trabajo, debe considerar que tiene arraigo en el País y por otra parte no podemos hablar de obstaculización de la investigación toda vez que en este caso el débil Jurídico es mi Defendido que en ningún caso podrá tener más recursos que los cuerpo Policiales y que la Turba que lo agredió. Asimismo solicito que dadas las lesiones que a simple vista presenta mi defendido sea remitido a la Medicatura Forense a fin de que se determine el tipo de lesiones sufridas y con el objeto de que se establezca la responsabilidad ha que haya lugar por parte de la Fiscalia, finalmente solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa signada con el N°11C-4762-06.
Esta juzgadora considera ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional ajustado a Derecho y de Justicia, decretar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público por considerar que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, QUIEN AQUÍ DECIDE considera que el imputado de auto, sea autor o participe en la comisión del hecho punible que el imputa el Ministerio Público por el DELITO DE ROBO PROPIO, y que además se encuentra una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del caso en particular por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 250 y 251, 252, del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos e igualmente DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Esta juzgadora considera procedente en consecuencia decretar al imputado ALEXIS JOSE CAMPOS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Razón por la cual esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa Pública y el Ministerio Público ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal
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