En el día de hoy quince (15) de Mayo del 2.006, siendo las 3:00 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público quien expuso: Presento y pongo a disposición de este tribunal, al imputado de autos GABRIEL FRANCISCO URDANETA , por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el Articulo 17 DE LA ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES MONTIEL. Por cuanto se evidencia de las circunstancias tiempo modo y lugar, de la aprehensión del ciudadano GABRIEL FRANCISCO URDANETA, que de las actuaciones se evidencia el cumplimiento de los requisitos previsto en el articulo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, así es de tener presente que la victima en la presente causa, se encuentra en estado de gravidez, y no obstante el imputado de autos la sometió a golpes, sin importe su estado. Igualmente en caso de que la juzgadora considere no imponerle una medida privativa de libertad, solicito la imposición de la medida cautelar de la prevista en el Artículo 39 ordinal 1º DE LA Ley Especial respectiva, en concordancia con el Articulo 256 ordinal 3º Ejusdem, así mismo le solicito la aplicación del procedimiento Abreviado, y se me expida copia simple de este acto, Es todo.” Seguidamente presente en la sala de este despacho, El ciudadano GABRIEL FRANCISCO URDANETA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes al preguntárseles si tenían Defensor Contestaron “NO”. El Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público recayendo en la persona del defensor Público Nº 14 Dra. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta acepto el cargo de Defensa del ciudadano GABRIEL FRANCISCO URDANETA, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del .hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: GABRIEL FRANCISCO URDANETA PALMAR, Venezolano, natural Maracaibo, de 35 años de edad, de profesión oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.295.662 , hijo de Andrés Urdaneta y de Ana Palmar, residenciado en el barrio Villa Losada, vía la concepción Las Amalias Casa Nº 84, El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado GABRIEL FRANCISCO URDANETA PALMAR , estatura 1.65, Aproximadamente, de contextura fuerte , cabellos de color negro de piel moreno oscuro de nariz chata grande, ojos de color marrones , cejas pobladas, orejas grandes, quien estando libre de juramento, presión y apremio, el imputado Expuso: “ No voy a declarar Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo ”Seguidamente la defensa expone: Solicito al Tribunal que por cuanto de las actas no se evidencia a hasta este momento que existen elementos de convicción para determinar que mi defendido es culpable del hecho que se le imputa ya que no se encuentra anexo resultado medico forense , a fin de determinar que tipo, de lesiones sufrió la ciudadana MARIA DOLORES MONTIEL, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las referidas en al articulo 256 del Código Orgànico Procesal Penal, fundamentándole, en la presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad, previstos y sancionados, en los artículos 8 9 y 243, del Código Orgànico Procesal Penal, así mismo no existe proporcionalidad, entre la privación de libertad, solicitada, por la fiscal del ministerio publico y el hecho que se le imputada, así mismo solicito copias simples de todas actas para fines que interesan a esta defensa , Es todo.”

Oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y que existe una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo modo o lugar en que se cometió el hecho punible además que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Razón por la cual esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 64 y 250 del Código Orgànico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Tipificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES MONTIEL. Igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia: 1.-Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía doctor JESÚS ENRIQUE LOSADA Inserta a los folios (12 y vuelto) de la presente causa. 2.- De la denuncia interpuesta por la denuncia de la ciudadana MARIA DOLORES MONTIEL, la cual se da por reproducida en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión, inserta a los folios (03). De La Constancia Medica suscrita por el Dr. Luís Bermúdez. Es por lo que esta juzgadora considera que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 280 y 281 del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta juzgadora considera procedente decretar al imputado GABRIEL FRANCISCO URDANETA PALMAR SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.. No debe de olvidarse de la misma manera que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también es cierto que los códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines del proceso penal como es el caso de autos. Destacando también que la limitación a la libertad no constituye una lesión a la presunción de inocencia; Articulo 1º Objeto de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y de la Familia, Definición de violencias contra la mujer y la familia se entiende por violencia la agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia por los cónyuges, concubinos ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguinineos o afine, que menoscabe su integridad física, psicológica sexual o patrimonial, Así mismo la Sentencia de la Sala constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2002 expresa que: “ El Juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA MEDIDA MENOS GRAVOSA. CUARTO Se decreta el Procedimiento ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.