El día 25 de Agosto del 2005, como a las 08:10 horas de la noche, llego la ciudadana NÚÑEZ ORTEGA ANABEL JOSEFINA, al centro telefónico, ubicado en el barrio Primero de Agosto, a bordo del vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, Color azul, año 1993, clase automóvil, tipo sedan, placa YBC- 480, SERIAL DE CARROCERÍA, SXV100171021, en compañía de sus dos (2) hijas DIANA FERNÁNDEZ DE 4 años de edad, y DANIELA FERNÁNDEZ, de 16 años de edad, cuando de repente, se acercaron dos ciudadanos ; el primero de tez blanca, contextura doble, aproximadamente de 1.70 m, de estatura como de 34 años de edad vestido con una camisa blanca con raya grises, el segundo de tez blanca contextura doble aproximadamente de 1.68 m de estatura como de 24 años de edad, vestido con una camisa blanca y Jean de color negro, portando el primero de ello, un arma de fuego, tipo pistola color plateado con lo cual la apunto y bajo amenaza le pidió que le entregara el carro, ella de manera involuntaria lo apago, esto se enfurecieron y empezaron a golpearla al ver que no prendía el carro, la bajaron y ella halo a su hija por el brazo, las dos cayeron al piso después el segundo ciudadano se introdujo dentro del vehículo a tratar d e prenderlo, como no pudo la golpearon de nuevo obligándola a subir en el carro para que se los prendiera, ella se los prende y esto la empujaron para sacarla y luego salieron huyendo. Posteriormente como a las 8:50 horas de la noche, cuando se encontraba el Oficial GUSTAVO ZAMBRANO, placas 0560, en la unidad PDM- 068, quien se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario en la parroquia Cecilio Acosta, específicamente en la Avenida 57 A con calle 96C de la Urbanización Unión, cuando observo a un ciudadano parado diagonal a un Vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, Color Azul, Placas YBM-480, haciéndole señas con sus manos, razón por la cual procedió a entrevistarse con el mismo quien se identifico como JUAN CARLOS TUVIÑEZ, portador de la cedula de identidad N° 10.426.522, de 33 años de edad, vecino del sector, señalando que el vehículo a su presunción estaba en estado de abandono; por lo antes expuesto el oficial procedió a informarle a la Central de Comunicaciones sus placas identificadotas con el objeto de verificar si poseían alguna solicitud o denuncia, arrojando como resultado que el mismo había sido objeto de ROBO; seguidamente al lugar hizo presencia el Oficial AQUILES ORTEGA, placas 0491, a bordo de la unidad PDM-075, con tres ciudadanos, el primero de ellos en calidad de aprehendido el cual presentaba las siguientes características: tez blanca, aproximadamente 1.70 m de estatura, cabello crespo, contextura fuerte, vestido con una camisa blanca, pantalón y calzado color gris, el segundo de los ciudadanos quien se identifico como DANIEL FERNÁNDEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo y que le había sido despojado a su esposa minutos antes en el Barrio Primero de Agosto, y que el ciudadano aprehendido fue capturado por cuenta propias por las adyacencias del sector específicamente en la Circunvalación N° 2, sector San Miguel con ayuda del tercer ciudadano quien es su cuñado y quien se identifico como HAZLE VILLASMIL, seguidamente se presento en el sitio una ciudadana que se identifico como ANABEL JOSEFINA NÚÑEZ, quien manifestó ser la victima del robo, señalando inmediatamente al ciudadano aprehendido como uno de los autores del hecho, en consecuencia se procedió a trasladar al ciudadano a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo no sin ante leerles sus derechos constitucionales, quedando identificado como GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS GONZÁLEZ.




III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NÚÑEZ ORTEGA Así se Decide. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NÚÑEZ ORTEGA por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el imputado GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS GONZÁLEZ, con la presencia de su Abogado DOMINGO CURIEL, de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NÚÑEZ ORTEGA, por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 9 la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, PARA UN TOTAL DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal unos da el termino medio es decir CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien por haber el acusado manifestado a vivas voz acogerse a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la aplicación de la rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad por lo que esta Juzgadora de la aplica 1/3 de la pena que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo que rebajado a la pena de CUATRO (4) AÑOS le queda una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Asimismo esta Juzgadora de aplica la atenuante establecida en el Artículo 74, Numeral 4, es decir la conducta predelictual por no poseer antecedentes penales que señala “no poseer antecedentes Penales, en relación a la solicitud de la defensa que indica que su defendido no registra Antecedentes Policiales, ni Penales, le rebaja UN (01) MES, quedando una pena definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 y 34 del Código Penal.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora CONDENA al Acusado de autos GUSTAVO JESÚS VILLALOBOS GONZÁLEZ, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL NÚÑEZ ORTEGA, más la pena accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Asimismo, se acuerda mantener la Medida de Privación Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea remitido a Tribunal de Ejecución que le corresponda a los fines de la Sustitución de esta medida por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.