Vista la solicitud de Desestimación realizada por el ABOG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Publico, de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la cual expresa que recibió denuncia interpuesta por la ciudadana NEREIDA GUADALUPE BRICEÑO, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.385.651, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Mi hija MAYERLIN CHIQUINQUIRA BRICEÑO, después que su concubino de nombre JOEL EDUARDO QUINTERO, murió en fecha 24-03-06, mi hija con sus dos hijas, a los dos meses del fallecimiento, se fue a vivir conmigo, pero desde el día 24-03-06, mi hija MAYELIN comenzó a sentirse mal presentó enfermedad, y la tuvimos que llevar al Hospital, entonces mi hija y la tía de los niños, YAJAIRA BRICEÑO, le pidió el favor a la ciudadana ADA SARMIENTO y al señor PEDRO RAMOS, quien es su hijo, que nos cuidara al niño DIEGO JOSE QUINTERO BRICEÑO de 02 años de edad, porque a mi hija MAYERLIN CHIQUINQUIRA BRICEÑO, había que hacerles unos exámenes, por lo que desde esa fecha lo tuvieron a su cuidado, porque nosotros permanentemente teníamos que permanecer con mi hija en el Hospital General del Sur y no había con quien dejarlo, pero el día 05-04-06, mi hija falleció y cuando estábamos en el Cementerio del Corazón de Jesús el dóa06-04-06, en el entierro de mi hija el ciudadano PEDRO RAMOS, se llevó a mi otro nieto de nombre JOHEY EDUARDO QUINTERO BROICEÑO, de 05 años de edad, sin autorización de ninguno de nosotros que somos los familiares directos del niño y tenía retenido a los dos niños de mi hija, el día Lunes 17-04-06, logramos quitarle al niño DIEGO JOSE que es el más pequeño, pero esta ciudadano permitió que nos lleváramos a mi otro nieto de nombre JOHEY EDUARDO QUINTERO BRICEÑO, es todo”. Este Tribunal para decidir luego del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa:

Que los hechos narrados en la denuncia no constituyen delito, ya que el ciudadano PEDRO JOSE RAMOS, manifestó que no tenia retenido al referido niño y que no se negaba a entregárselo a su abuela NEREIDA GUADALUPE BRICEÑO, como en efecto lo hizo y que deseaba tener acceso a ver a los niños, por lo que evidenciándose la existencia de la comisión del algún tipo delictivo contenido en la Legislación Penal Vigente, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es Decretar la Desestimación de la denuncia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal