Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION Y ALTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir considera:
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El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal que arrojó la retención del vehículo Camión, tipo Chuto, marca Marck, color Amarillo, Serial del Motor 3146B70321, serial de carrocería R609pv27931, placas N° 097-GBY, modelo R600, uso Carga, por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y según se evidencia de Experticia de Reconocimiento practicada por expertos adscritos a ese cuerpo militar, así como de la Experticia practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional y comoquiera que practicadas como fueron las diligencias de investigación pertinentes como cursan en la presente causa, se pudo observar que si bien es cierto que en la presente investigación se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACION, FALSIFICACION, SUPLANTACION Y SUSTRACCION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como dicho delito no fue sorprendido en flagrancia no s posible la determinación del elemento de la culpabilidad, tomando en consideración que cuando el vehículo fue detenido no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico que pudiera inducir a la demostración del elemento subjetivo del delito, como lo seria hallar en posesión de alguna persona algún instrumento de los utilizados en ese tipo de actividad, por lo tanto la investigación realizada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
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