En el día de hoy, miércoles (10) de Mayo de 2006, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco (10:45) de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado. RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado HENRY DIXON SÁNCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos que nombran al ciudadano SAMUEL FLORES RIOS, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21477, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “…Aceptó la defensa del imputado de autos y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifestamos ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización San Jacinto, sector 8, Vereda, 12, casa 10, de esta Ciudad, teléfono 0261-757-04-42…”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: HENRY DIXON SÁNCHEZ, toda vez que del contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 09-05-06 y en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa y aunado a la denuncia interpuesta por la victima ciudadano: EDINSON JAVIER MELEAN PARAR, por ante el referido órgano policial. Ahora la conducta asumida por el hoy imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé y sancionado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMORTOR, con las circunstancias AGRAVANTES establecidas en el artículo 6.1, 2 y 3 Ejusdem, por lo que esta representación Fiscal, considera que se encuentran acredita tales circunstancias antes expuesta, solicitando el Ministerio Público, le sea decretada en contra del referido imputado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundados elementos de convicción, para considerar que el imputados de actas, es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, finalmente solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HENRY DIXON SÁNCHEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nro. 21.696.399, hijo de Yenys Sánchez y de Padre desconocido, residenciado en el Punta Espada, Calle San Benito, De la avenida principal de carrasqueño detrás de la Cauchera el Gocho, a la primera Calle a la izquierda y después dos calles màs, la casa pintada de color verde solo adelante, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño oscuro corto, De Ojos negro pequeños, De tez trigueña, de Cejas semi-pobladas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De Cara fina, De Estatura de 1.66 aproximadamente, presenta bigote. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando, su deseo a declarar, iniciando su declaración a las (12:00) Post-Meridien, quien expuso: “…yo estaba en la casa de mi novia Elibeth, yo me estoy despidiendo de ella y voy saliendo, cuando voy saliendo veo a un mollejero de gente que van corriendo y veo que a unos policías motorizados y ellos me llaman y so salgo para el frente, y me decían veni acá, empezó a llamarme y le decía a los demás que aquí estaba uno y yo me metí a la casa y de allí ellos se metieron a la casa y me sacaron y me dijeron que estaba detenido por un carro que se habían robado, eso fue por allí por el sector el veintiocho, en donde yo estaba detrás del deposito. Es Todo. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (12:05) Post-Meridien. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “… Observa la defensa que del acta de presentación hecha por la representación Fiscal, solo existe la declaración del funcionario que dice haber salido persecución de un automotor que le había sido señalado por un ciudadano como robado, mi representado expresa que se encontraba en casa de su novia, cuando hoyo ruidos y vio personas armadas y por lo tanto se metió a la casa donde los funcionarios policiales lo sacaron. Indudablemente que no existe ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ya que él mismo no fue detenido con ningún vehículo, no portaba ningún tipo de arma, lo cual hace que sea creíble su exposición; por otro lado el ciudadano denunciante dice que eran tres personas que le quitaron el vehículo y que se lo llevaron como rehén y la policía dice que este ciudadano estaba en la carretera y le señalo a la policia que le habían quitado el vehículo, existe una contradicción entre lo expuesto por el ciudadano y la exposición del policía en el acta policial, todo lo cual conlleva a la defensa a solicitarte en principio al Tribunal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, que no habla de la inviolabilidad persona y de la Presunción de Inocencia, que adminiculado con los artículos 19, 243, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se le conceda la libertad a mi defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi representado es completamente inocente del hecho que se le pretende imputar. Asimismo solicito al tribunal y a la representación Fiscal de considerar necesario se efectué una rueda de reconocimiento donde el presunto dueño del automotor determine si en realidad HENRY DIXON SANCHEZ, participó en el hurto de dicho vehículo o por el contrario es completamente inocente de estos hechos. Por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud que s ele conceda la inmediata libertad de mi representado por ser completamente inocente de los hechos. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03 y Vto.) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia. Departamento Policial Mara, de fecha 09-05-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…nos desplazábamos por el sector las mandocas, fuimos interceptados por una persona de sexo masculino quien nos informó que tres ciudadanos desconocidos lo habían despojado de su vehículo….procedimos el seguimiento visualizando en la vía con dirección hacía el mojan, dándole la voz de alto a sus ocupantes haciendo caso omiso al llamado policial…viéndonos en la necesidad de efectuarle varios disparos al aire….recibiendo repuestas de estos realizándonos varios disparos sin consecuencia alguna, durante el seguimiento estos perdieron el control…colisionando con un inmueble…que se encontraba cerca de la vía, aprovechando estos para darse a la fuga…logrando la aprehensión de uno de estos, en un inmueble (rancho), quien quedó identificado como HENRY DIXON SANCHEZ, de 22 años de edad…quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…” y aunado a la denuncia interpuesta por la victima ciudadano: EDINSON JAVIER MELEAN PARRA, de fecha 09-05-06, por ante el referido órgano policial y que riela al folio (4 y Vto) de la presente causa, quien dejó constancia entre otras cosas que: “…me encontraba desayunando con mi esposa…de repente fui interceptado por tres personas desconocidas…estos me exigieron que les entregara las llaves de mi carro entregándoselas sin oponer resistencia alguna, pero estos decidieron llevarme con ellos…en ese instante vi una patrulla… que pasaba por el lugar aproveche para lanzarme del carro…”.
FUNDAMEMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6.1, 2 y 3 Ejusdem; tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por esta Juzgadora y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen que dichos delitos I Comento, en su conjunto exceden de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa; asimismo se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de rueda de reconocimiento, toda vez que dicho acto es propio del Ministerio Público, pues será este quien debe de tener el control, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. De esta este Juzgado, insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. En este sentido y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: HENRY DIXON SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes del artículo 6. 1, 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDINSON JAVIER MELEAN PARRA Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara CON LUGAR, los alegatos planteados por la defensa en esta sala de Audiencia
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