REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 9C-805-06 Decisión N° 919-06
En el día de hoy, Lunes ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación presentado en el día de hoy mediante el cual pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS MORENO MORALES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA, JENSON FRANK ARENA y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ciudadano Juez de control, solicito los tramites siguientes de conformidad con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JORGE LUIS MORENO MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-13.974.885, fecha de nacimiento 06-10-1968, de 39 años de edad, concubino, profesión u oficio conserje, hijo de María del Rosario Morales y de Luis Manuel Moreno (dif), residenciado en: el Barrio 4 de Febrero detrás de Sambil, calle 2 con av. 2 casa s/n entrando por la 2da cabria, teléfono 0414-1654127, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro lacio, Ojos marrones, Piel blanca, Cejas normales, nariz achatada y alargada, orejas normales, bigotes y barba, cicatriz en la mano izquierda, contextura normal, Estatura 1,74 metros aproximadamente, presenta tatuajes en forma de corazón en el hombro izquierdo, en la mano izquierda que dice enero 88 y en la mano derecha en forma de corazón con letras j y b. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si cuento con abogado de mi confianza”, por lo que el Tribunal procede a identificar al mismo LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.676, inscrito bajo el Inpreabogado 71.119, con domicilio procesal en la calle 76, avenida 3G, # 3G-12 ZC ASOCIADOS del Estado Zulia quien expuso: “Acepto la defensa del imputado JORGE LUIS MORENO MORALES de auto y juro cumplir fielmente con las obligaciones y el cargo que me ha conferido. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a tomar el juramento de ley al abogado nombrado y pregunto Jura usted cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Si juro. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado JORGE LUIS MORENO MORALES y en consecuencia expuso: “Yo estaba durmiendo a ase hora que se presento el problema eran como las dos y media de la mañana del sábado para amanecer domingo de este mes, yo trabajo en el centro comercial Éxito Norte como conserje, cuando a las dos y media de la mañana sentí la bulla y salí y estaban unos muchachos rascados tratando de quitarle el arma al vigilante del centro comercial y lo tenían en el piso golpeándolo y yo fui a ayudarlo a quitarles la escopeta y la metí a la oficina, paso la riña y como a las cuatro y pico de la mañana llego la policía tocando la puerta y me preguntan donde esta el vigilante y el conserje, yo le dije que yo era el conserje me preguntaron por la escopeta y yo le dije que estaba en la oficina, ellos pasaron a la oficina se la llevaron y me llevaron a mi también. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “En este estado en representación de mi defendido hago los siguientes señalamientos: En el acta policial de fecha 07-05-06 suscrita por el oficial de nombre Magencio Polanco no identifican a la supuesta victima solo lo mencionan como un ciudadano herido contraviniendo nuestra constitucional nacional donde se prohíbe el anonimato ya que al no identificar esta supuesta victima estamos en presencia de una detención por anonimato igualmente denuncio la violación del articulo 44 de la norma constitucional por cuanto la detención de mi defendido no se debió por un mandato judicial ni por la comisión de un delito in fraganti. De lo que cursa en actas y por los hechos ya narrados por mi defendido este juzgador, es decir, este tribunal puede inferir que mi defendido no tenia la intenciona de realizar el hecho ya que solo actuó de conformidad a nuestra norma sustantiva penal específicamente en defensa de un tercero articulo 65 del Código Penal, mi defendido justifica su presencia en el lugar de los hechos en cuanto a hora lugar y tiempo por cuanto es un trabajo como lo ha señalado es el conserje del centro comercial ,no así las supuestas victimas que no justifican su presencia en el lugar y que espontáneamente en su denuncia manifiestan haber estado involucrados en una riña que se origino en un sitio nocturno además de haber estado consumiendo bebidas alcohólicas. Vista esta exposición solicito ciudadano juez la restitución de las normas constitucionales infringidas en cuanto a la detención de mi defendido articulo 44 numeral 1 ya que no estamos en una detención por motivos de flagrancia ni su detención obedece a mandato judicial, en cuanto a la conducta de mi defendido esta no es punible ni es antijurídica por cuanto solo obro en defensa de un tercero y en cuanto al porte ilícito de arma de fuego que es solo lo que se le imputa por la representación fiscal en la orden de inicio de la investigación este hecho no se le puede imputar a mi defendido ya que no portaba el arma de fuego para el momento de los hechos como ya lo expuso, en tal virtud solicito se decreta la libertad plena de mi defendido. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentran plenamente comprobados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano JORGE LUIS MORENO MORALES en la comisión de los mismos, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. Lo relativo a la Legitima defensa y el estado de necesidad de un tercero son planteamientos propios del juicio oral y no corresponde a este momento el pronunciamiento al respecto, en consecuencia se declara sin lugar la petición realizada por la defensa. En cuanto PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa del imputado y en consecuencia DECLARA PROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de no salir del país sin autorización. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público a iniciar investigación en contra de los propietarios y/o encargados de la Discoteca OZ ya identificada por permitir la entrada y permanencia de menores de edad en ese local hasta altas horas de la noche. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El MARITE bajo el N° 2001-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 919-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA
EL IMPUTADO,
JORGE LUIS MORENO MORALES
EL DEFENSOR,
ABOG. LUIS ALBERTO LABARCA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-805-06
HCV/eq.-05
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