REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 9C-803-06 DECISION Nº 918-06
En el día de hoy, Lunes ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la ciudadana, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ord. 4º de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN URDANETA, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas de la Policía Municipal de San Francisco en la cual dejan constancia que e4l imputado de actas fue aprehendido en fecha 07-05-2006, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO GERONIMO URDANETA CARIDAD, en la cual manifiesta que en momento que iba llegando a su residencia observó los vidrios del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Placas FAN-4Z propiedad de su hermana Mary Carmen Urdaneta rotos y dentro del mismo se encontraba el imputado de actas, posteriormente se dirige a la Policía Municipal de San Francisco manifestándole lo sucedido a los funcionarios a tratantes quienes se trasladan a la residencia del denunciante y practican la aprehensión del imputado quien se encontraba en el techo de la vivienda lográndole incautar un destornillador tipo paleta con mango de color amarillo y azul, por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal penal y que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, Colombiano, natural de Monteria de Córdova, Indocumentado, fecha nacimiento 17-12-1969, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio jardinero, hijo de Zaida Acevedo y de padre desconocido y residenciado en: el Barrio 17 de Diciembre, calle 204, casa 48-39, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro corte raso, nariz ancha, Ojos redondos castaños oscuros, Piel morena, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,64 metros aproximadamente, el tribunal deja constancia que el imputado de actas presenta varias partiduras en la cabeza debidamente suturadas, asimismo varios hematomas en la cara. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo”, por lo que el Tribunal procede a establecer contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica, posteriormente haciendo acto de presencia el DEFENSOR PUBLICO NO. 30 ABOG. AMERICO PALMAR, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y artículos 44, 46 y 49 de la Consttuciòn de la República Bolivariana de Venezuela comenzando a declarar el imputado : TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, y en consecuencia expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman esta causa la defensa observa que lo precalificado por la representación fiscal no encuadran con los hechos denunciados por la victima, puesto que mi defendido no se le incautó ningún elemento de convicción para presumir que mi defendido intentó apoderarse del referido vehículo, muy bien puede observarse de la denuncia verbal y del acta policial que en todo momento mi defendido se encontraba supuestamente en el techo de la vivienda por lo que, no fue observado por el denunciante ni dentro ni cerca del referido vehículo; de igual forma observa la defensa que lo precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO EN TENTATIVA es un delito en todo caso el mismo no fue consumado, por tal motivo ciudadano juez en aras de la búsqueda de la verdad y de aclarar los hechos que denuncia la victima y que se le imputan es que le solicito sea decretada una Medida Cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento en la contemplada en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene arraigo en el país en el Municipio San Francisco en la dirección aportada atendiendo ésta solicitud a los derechos y garantías procesales del sistema penal venezolano como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expida copia de las actas y de la presentación, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ord. 4º de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN URDANETA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ord. 4º de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal, ahora bien observa este Juzgador que los motivos que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa y da fácil cumplimiento, razón por lo cual considera procedente ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHGAVEZ, ampliamente identificado en las actas de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima, igualmente se decreta el procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHGAVEZ, ampliamente identificado en las actas de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima, igualmente se decreta el procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1978-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 918-06. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta de la tarde (1:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. IRISTELIS RINCONMACIAS


EL IMPUTADO,


TOMAS ANTONIO ACEVEDO

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. AMERICO PALMAR




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-803-06
HCV/gloria- 02