REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1207-06 Causa 1139-06
En el día de hoy, Miércoles Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien expuso: “Encontrándose el Ministerio Público dentro del lapso legal a que se contraen los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a su autoridad al ciudadano SAUDY HERRERA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.720.111, de 29 años de edad, domiciliado en el barrio Sabana Sur, al fondo del Estacionamiento Maracaibo, Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encontraban realizando un recorrido por el barrio Sabana Sur, del Municipio San Francisco cuando visualizaron a un ciudadano que poseía en su mano derecha un bolso de color azul, y que al notar la presencia policial comenzó a correr y lanzo el bolso a un lado de la carretera, inmediatamente los funcionarios actuantes recogieron el referido bolso, y comenzaron la persecución de dicho ciudadano al cual interceptaron y le realizaron una inspeccion corporal localizándole en la parte delantera del bolsillo derecho de su pantalón 26 envoltorios de material sintético, tipo pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada cocaína: 4 envoltorios de material sintético de color verde claro, tipo pitillos, amarrados con hilo de color verde contetinvos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y 2 envoltorios de material sintético, tipo pitillos amarrados con hilo de color negro, contetinvos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: SAUDY HERRERA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques titular de la cédula de identidad No. 15.720.111, de 29 años de edad, hijo de CARLOTA AMALIA VARGAS Y MISAEL ANTONIO HERRERA, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el barrio Sabana Sur, al fondo del Estacionamiento Maracaibo, Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado SAUDY HERRERA VARGAS, cabellos negros, cejas pobladas, bigote escaso, ojos marrones claros contextura delgada estatura 1.67 aproximadamente, presenta un golpe (morado) de bajo del ojo derecho, y morado en la oreja. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, se llama Abg. MAJESTIC ANTUNEZ”, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado ABG. MAJESTIC ANTUNEZ, Inpreabogado No. 110.702, con domicilio procesal en barrio la victoria calle 74 con av. 65 A casa No. 65-19, Parroquia Carracciolo Parra Pérez telefono, 0414-6473768, guíen expuso: Acepto la Defensa del ciudadano SAUDY HERRERA VARGAS, seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley a la defensora: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido.Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado SAUDY HERRERA VARGAS, y en consecuencia expuso: Yo estaba en la villa del rosario hable con mi mama y me dijo que viniera hacerle un trabajo de construcción a un vecino de ella, el señor se llama Carmelo Castillo, yo estaba trabajando allí Salí como alas 3 y 20 a tomarme un refresco en la tienda del lado de la construcción, al rato paso la comisión policial y me detuvo y que me vieron sospechoso por la forma en como yo andaba vestido, los funcionarios me preguntaron el nombre y el apellidos radiaron y me dijeron que yo tenia un expediente abierto y que estaba solicitado y el expediente si es verdad que esta abierto ya que yo puedo probar que me estoy presentando en el Juzgado Sexto de Ejecución, ellos dicen que como yo presento antecedentes que soy el dueño de un bolso el cual nunca vi. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “ Solicito respetuosamente a este tribunal que le conceda a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad que ha sido solicitada por la representación fiscal, de los consagrados en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa que si bien es cierto pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, no existe fundados y suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor o participe del mismo, ya que solo existe un acta policial que no se encuentra sustentada por ningún testigo como lo esta establecido en el articulo 202 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece un atenuante en el delito que presuntamente se le imputa a mi defendido en su cuarto aparte donde establece textualmente “ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportas estas sustancias dentro de sus cuerpos la pena será de 4 a 6 años, es decir que el termino media en este caso seria de 5 años, lo cual evidentemente refleja que acá no existe el peligro de fuga por cuanto la pena a imponerse seria inferior a los 10 años, igualmente mi defendido ha dejado constancia en actas de que su domicilio al igual que el asiento de su familia y de sus intereses se encuentra ubicados dentro del territorio nacional, es decir que tiene pleno arraigo en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en el cual fundamento mi solicitud anteriormente realizada solicitándole se sirva expedir información al Juzgado Sexto en Funciones de ejecución sobre el estado actual de la causa signada con el No. 6E-095-03, que cursa por ante ese tribunal en contra de mi defendido y así poder probar que el mismo esta cumpliendo con las obligaciones impuestas al momento de conderle el beneficio del cual goza,a los fines de evitar de que esta confusión que se ha presentado perjudique de manera grave a mi defendido y solicito copia simple de la presente actas,. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en referido hecho, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, de manera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, que pudiera eventualmente imponerse por la magnitud del daño causado, en contra del imputado HERRERA VARGAS SAUDY, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud manifestada por la defensa del imputado de auto, de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HERRERA VARGAS SAUDY, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa del imputado de auto, así como también la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1207-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2735-06. Se da por concluida el acto siendo las Una (01:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DANILO MAVAREZ
EL IMPUTADO, LA DEFENSA,
HERRERA VARGAS SAUDY ABG. MAJESTIC ANTUNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro.
HCV/ip-03
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