REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 898-06 9C-696-06
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 2 del presente mes y año, por el Abogado NILSON VERGARA ABREU, en su carácter de defensor del imputado LUIS GUILLERMO ACOSTA, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 12-04-2006, el Fiscal Auxiliar Vigésima Sexto del Ministerio Público presento al referido ciudadano ante este Juzgado de Control por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, cometido en perjuicio del HOSPITAL DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánica Procesal Penal en virtud de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación debido, es decir que el delito en cuestión es un delito grave con pena de privación corporal de prisión de tres a diez años, lo que haría ilusa la pretensión del estado en obtener la justicia si este ciudadano es puesto en libertad, en consecuencia se considera pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa..
La defensa del imputado solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:
“...he interpuesto esta solicitud porque el imputado a colaborado eficazmente con la investigación instruida por la Fiscalia 26° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aportando las referencias de testigos y de pruebas en general, para encontrar la verdad y lograr que se haga la justicia en el presente proceso, por otra parte, se encuentra el hecho de que su propia estadía en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite del Estado Zulia, tal cual como en la actualidad se desenvuelven las cosas en dicho Centro, representa o se traduce en un evidente peligro para su integridad física y su vida…”.
Así mismo entre otras cosas solicita la defensa:
“...el examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible y de igual manera por considerar que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite cuenta con la seguridad necesaria para el resguardo de la integridad física de las personas allí internas, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado Defensor: ABOG. NILSON VERGARA ABREU, en su carácter de defensor del imputado LUIS GUILLERMO ACOSTA. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial, decretada en fecha 12-04-06 en todos sus aspectos. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado Defensor: ABOG. NILSON VERGARA ABREU, en su carácter de defensor del imputado LUIS GUILLERMO ACOSTA. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 12-04-06 en todos sus aspectos. En tal sentido, notifíquese a las partes de la fijación del citado acto mediante boletas y de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 898-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el no. 1840-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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