REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 03 de Mayo de 2006
196° y 147

DECISIÓN Nro 897-06 CAUSA Nro. 9C-444-06

Mediante acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Abril de 2006, el Defensor Publico EDWIN PARADA RAMIREZ , solicito a favor de su defendida BRACHO MÉNDEZ FANNY JOSEFINA, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 14/02/06, el ABOG. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control a los imputados FANNY JOSEFINA BRACHO MÉNDEZ y MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZANT, a quien les imputo el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fecha en al cual este Tribunal de Control le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados.
La defensa de la imputada FANNY JOSEFINA BRACHO MÉNDEZ, en fecha 30/03/06, solicitó sea examinada y revisada, la medida de privación judicial privativa de libertad decretada a su defendida y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han cambiado las condiciones en que se encontraba su defendida cuando fue privada de su libertad en el acto de presentación.
En fecha 26/04/06, mediante acta de diferimiento de Audiencia Oral, el Defensor Público No. 07. Abogado Edwin Parada, solicita decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la mencionada imputada.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa a la mencionada imputada, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, ya que el delito imputado fue perpetrado en contra de las mencionadas victimas, debe privar el principio constitucional del interés superior de este, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por el Defensor Público No. 07: ABOG. EDWIN PARADA, en su carácter de defensor del la imputada FANNY JOSEFINA BRACHO MÉNDEZ. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por el Defensor Público No. 7: ABOG. EDWIN PARADA, en su carácter de defensor del la imputada FANNY BRACHO MÉNDEZ. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, notifíquese a las partes de la fijación del citado acto mediante boletas y de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 897-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, se oficio al Departamento del Alguacilazgo remitiendo Boletas de Notificación a las partes bajo el No. 1840-06. Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIE PETIT
HCV/ef-04
CAUSA N° 9C-444-06