REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro.9C-1078-05
DECISIÓN Nro. 1189-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
FISCAL: AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. YANNIS DOMINGUEZ
MPUTADO: DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL
DEFENSA: DR. JAIME PABON MARTINEZ
VICTIMA: ZUNILDA PARRA (dif)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.-

En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil seis (2.006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. YAMIRIS GONZALEZ, en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ZUNILDA PARRA MOJICA. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA EUGENIA PETIT, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la DRA. YANNIS DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, el Abogado defensor JAIME PABON MARTÍNEZ, el ciudadano EUDO JOSÉ PAZ esposo quien en vida respondiera al nombre de ZUNILDA PARRA MOJICA víctima en el presente caso, y el imputado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. YANNIS DOMINGUEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 25-10-05, interpuesta en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ZUNILDA PARRA MOJICA, asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas en el referido escrito, asi como que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, a los fines de garantizar las resultas del eventual juicio que en la presenta causa pudiera llevarse a cabo, razón por la cual solicito se admita en todas y cada una de sus partes el referido escrito de acusación fiscal, es decir admitiendo totalmente el mismo y aperturandose la causa ajuicio oral y público. Asimismo solicito al juez declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa del imputado de autos. Es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio pescador, Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de Nacimiento 26-06-1978, titular de la cédula de Identidad Nro V-16.186.743, Hijo de Dilecta Villasmil de Soto y de Jesús Soto, Residenciado en: Barrio San Luis, calle 03, casa s/n del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “A mi me están culpando de una cosa que yo no e hecho simplemente soy un pescador, las declaraciones que dan los policías de que a mi me agarrón en una esquina que iba corriendo eso es mentira a mi me agarrón dentro de la casa con mi mujer yo estaba de paño cuando ellos entraron se consiguieron en la sala con Johana con su papa y una amiga que estaban haciendo el almuerzo cuando ellos me sacaron de adentro del cuarto ellos me detuvieron me llevaron hasta el destacamento de Sierra Maestra me tuvieron tres días aya, todo el que iba llegando me estaba tomando foto incluso hasta el mismo que me esta acusando yo lo ví en el sitio cuando me estaban tomando todas las fotos, cuando me trajeron hasta los tribunales me dieron Libertad Plena y saliendo me volvieron a detener me llevaron hacia el Reten me trasladaron otra vez para acá y me pidieron una rueda de reconocimiento como van a decir que no fui yo si me tomaron todo ese poco de fotos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. JAIME PABON MARTINEZ, quien expuso: “Rechazo niego y contra digo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra de mi defendido por cuanto este es inocente por el hecho que se le imputa, por ser esta acusación temeraria y violatoria de lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, solicitando a este tribunal sea admitida en todas y cada una de sus partes, presentada en la oportunidad legal correspondiente por quien ejercía la defensa de mi patrocinado en ese momento, de igual manera ratifico la excepción interpuesta por la defensa contenida en el literal E del ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 326 ejusdem, en virtud de lo antes expuesto solicito sea declara con lugar la excepción interpuesta. Es todo”. Acto seguido encontrándose presente el ciudadano EUDO PAZ esposo de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ZUNILDA PARRA MOJICA quien expuso: “Quiero solicitarle al tribunal se haga justicia porque ese señor me mato a mi mujer y fuero de eso comentan por el barrio que lo van a soltar además de eso los familiares andan amenazando que si a él lo mandan para la cárcel van a rodar cabezas, yo me tuvo que salir de mi casa y enviar a mis dos hijos que son menores a la casa de mi hermana y yo como ser humano tengo miedo y mis hijos presenciaron el hecho hay se encontraba un sobrino mío que presento el hecho que se llama JULIO CESAR PAZ, le pido a este tribunal que se haga justicia porque como va ha estar una persona de esas en la calle haciéndole daño a la sociedad, Es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En lo referente a la excepción interpuesta por la defensa contenida en el literal “E” del numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que la excepción no se encuentra ajustada, ya que el escrito de acto conclusivo fiscal si determina de manera clara, concreta, concisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso que se le imputa, cumpliendo con el contenido del numeral 2 del artículo 326 ejusdem, y así lo decretará este Tribunal en los puntos que a continuación se explanan: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ZUNILDA PARRA MOJICA, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 18 De Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, cuando la ciudadana ZUNILDA PARRA MOJICA, se encontraba en compañía de su menor hijo SILVESTRE ANDRES PAZ PARRA, en frente de su residencia ubicada en la avenida 05, casa N° 20-176 del Sector El Bajo del Municipio San Francisco, atendiendo un puesto de comida rápida, que tenía en su residencia, cuando llegaron dos sujetos a pie, portando armas de fuego, los encañonaron, uno vestía con sweater rojo, era de piel blanca y el otro vestía sweater negro y les dicen que es un atraco, los internan dentro de la vivienda, junto a los ciudadanos EUDO PAZ y JULIO CESAR PAZ quienes se encontraban en el interior de la misma, a quienes el sujeto moreno que vestía con sweater color negro, levanto de sus camas ya que se encontraban durmiendo, sometiéndoles igualmente, introduciéndolos dentro de una habitación, buscando dinero en efectivo, entregándole la ciudadana ZUNILDA PARRA MOJICA, al sujeto que vestía con sweater rojo, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, diciéndoles que no tenía más dinero, mientras el sujeto moreno que vestía con sweater negro reviso la casa y se apodero de un DVD, y un teléfono y luego cuando están los dos en la habitación, colocan en el piso a la ciudadana ZUNILDA PARRA MOJICA, EUDO PAZ Y JULIO CESAR PAZ, y el sujeto que vestía sweater rojo y de piel blanca, disparo hiriendo a la ciudadana ZUNILDA PARRA MOJICA, produciendo la muerte, siendo el mismo detenido en fecha 24-09-05, por funcionarios de la Policía DEL Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes portaban Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control, al ser reconocido por los ciudadanos EUDO PAZ y JULIO CESAR PAZ, de ser la persona que le disparó a la ciudadana ZUNILDA PARRA MOJICA, quedando identificado el mismo como DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, asimismo se admite las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 08 de Diciembre de 2005, por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el curso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. En lo relativo a la oposición que hace la defensa en el escrito de descargo que ya fuere admitido por este Tribunal, en lo que respecta a la prueba documental señalada por la parte fiscal con el numero 13, referente a las ruedas de reconocimiento realizadas por este Tribunal en la que actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos EUDO JOSE PAZ JULIO, JULIO CESAR PAZ Y SILVESTRE ANDRES PAZ PARRA, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas como pruebas documentales, tal y como lo dispone el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en distintos recursos de apelación que anteriormente han sido interpuestos, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Seguidamente y en este estado procede el Juez del Tribunal a instruir al acusado y a las partes acerca del Procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el imputado manifestó no estar interesado. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la defensa y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial del ciudadano DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, se mantienen y no han variado. Así se declara. CUARTO: Se decreta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio pescador, Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de Nacimiento 26-06-1978, titular de la cédula de Identidad Nro V-16.186.743, Hijo de Dilecta Villasmil de Soto y de Jesús Soto, Residenciado en: Barrio San Luis, calle 03, casa s/n del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 18 De Septiembre de 2005 QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, instruyéndose a la ciudadana secretaria de este despacho para que remita al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la documentación de las actuaciones y de los posibles objetos que hubieren resultado incautados. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio pescador, Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de Nacimiento 26-06-1978, titular de la cédula de Identidad Nro V-16.186.743, Hijo de Dilecta Villasmil de Soto y de Jesús Soto, Residenciado en: Barrio San Luis, calle 03, casa s/n del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ZUNILDA PARRA MOJICA. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 1189-06. Se oficio al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con oficio N° 2408-06-Culminando la misma a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,





EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. YANNIS DOMINGUEZ

EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,


EUDO PAZ

EL IMPUTADO



DARWIN RAFAEL SOTO VILLASMIL,

EL DEFENSOR


DR. JAIME PABON MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




HCV/eq.-05
Causa Nro.