REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Mayo de 2006

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro.9C-1386-03
DECISIÓN Nro. 1187-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
IMPUTADO: ANTONIO VELASQUEZ
DEFENSA PUBLICA N° 18 (E): Abog. EDUARDO PARRA
VICTIMA: ENELVEN
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.-

En el día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil seis (2.006), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. DOUGLAS VALLADARES, en contra del ciudadano ANTONIO BENITO VELASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA EUGENIA PETIT, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, el Defensor Público N° 18 (E) Abog. EDUARDO PARRA, el imputado ANTONIO BENITO VELASQUEZ, y La Abogada DEISY GIL, en su condición de Representante legal de la victima empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), previa Boletas de Notificación dirigida a sus personas. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a objeto de que formule la exposición respectiva: “En primer lugar Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Antonio Enrique Velásquez por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración en perjuicio de la Empresa Enelven en relación a los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre del 2003, en tal sentido solicito al ciudadano juez admita la presente acusación en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos y dicte el auto de apertura a juicio. En segundo lugar en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y previó conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado por ese despacho fiscal en contra del ciudadano Antonio Benito Velásquez pero con el cambio de calificación a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la Empresa ENELVEN de los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo del 2005 donde se dejo constancia que a través de la actuación policial que la acción del ciudadano Antonio Velásquez fue frustrada y no se pudo realizar la conexión ilícita, en tal sentido solicito al ciudadano juez admita la presente acusación en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos y dicte el auto de apertura a juicio y me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Imputado ANTONIO BENITO VELASQUEZ, quien expuso: “Estando en pleno conocimiento de mis derechos y garantías constitucionales, admito los hechos imputados por los fiscales y solicito al tribunal me haga las rebajas que me correspondan y que se me mantenga en completo estado de libertad porque mi familia depende de mi. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado, Abog. EDUARDO PARRA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido el ciudadano Antonio Velásquez ha manifestado por ante este juzgado de control libre de apremio y coacción alguna, de manera voluntaria y expresa su intención de hacer uso en este acto de la Institución de Admisión de los Hechos estipulada y consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa en este mismo acto solicita al ciudadano juez noveno de control proceda a imponer de manera inmediata la pena correspondiente a los delitos, en grado de frustración ambos, imputados por las Fiscalías Tercera y Décima del Ministerio Público haciendo de igual manera las rebajas de la misma correspondiente por imperio de la Ley. Aunado a lo anteriormente solicitado la defensa pública actuante en la presente causa solicita de igual manera se sirva mantener al defendido de autos en estado de libertad toda vez que mi defendido a cumplido fiel y cabalmente desde el año 2003 todas y cada una de sus presentaciones impuestas de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 243 ejusdem solicito al ciudadano juez haga permanecer a mi defendido en estado de libertad, y por último solicito a este juzgado de control proceda a expedir copias simples de las actas correspondientes al presente acto. Es todo”. De inmediato se procede a escuchar la exposición de la representante legal de la victima Empresa ENELVEN, Abog. DEISY GIL, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con el cambio de calificación realizado por el representante del ministerio público por ser ciertos los motivos en que fundamentó su decisión igualmente estoy conforme con la admisión de hechos realizada por el imputado, y solicito a este tribunal se tome en consideración la conducta predelictual del imputado que dio origen al concurso real de delitos, a los efectos de no aplicar la atenuante genérica del ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal y se aplique lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem. Es todo”.-Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente las acusaciones interpuestas por los representantes del Ministerio Público, y por cuanto se observa, que estamos en presencia de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Numeral 8° del Código Penal derogado, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 Ejusdem, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem . Y ASI SE DECIDE SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Así mismo se le informó al imputado de auto las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, por lo que le cedió la palabra a la defensa, quién expuso: “…Nos acogemos al principio de Admisión de los Hechos…”. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ANTONIO BENITO VELASQUEZ, representado en este acto por el abogado EDUARDO PARRA, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: -Término inferior de la pena contenida en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal venezolano vigente, que establece una pena de prisión de CUATRO AÑOS, en razón a la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que la situación económica del ciudadano hoy acusado es de un carácter muy precario y su actuación sucumbe ante la necesidad social del servicio eléctrico para suplir un conjunto de necesidades básicas, que no son justificadas por el legislador pero que aminoran la gravedad del hecho aquí enjuiciado; que en aplicación al artículo 82 ejusdem, por ser un delito frustrado, quedaría en imponerse la pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION. Término inferior de la pena contenida en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal venezolano derogado, que establece una pena de prisión de DOS AÑOS, en razón a la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que la situación económica del ciudadano hoy acusado es de un carácter muy precario y su actuación sucumbe ante la necesidad social del servicio eléctrico para suplir un conjunto de necesidades básicas, que no son justificadas por el legislador pero que aminoran la gravedad del hecho aquí enjuiciado; que en aplicación a los artículo 82 y 88 ejusdem, por ser un delito frustrado y aplicarse la dosimetría de las penas atendiendo la concurrencia real de delitos correspondiente, quedaría en imponerse la pena de OCHO MESES DE PRISION. En aplicación a la rebaja correspondiente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lleva hasta la mitad de la pena, por no existir violencia en la ejecución de los mismos, la pena quedaría de TRES AÑOS CUATRO MESES DE PRISION a UN AÑO OCHO MESES DE PRISION. a las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano vigente, QUINTO Vista La solicitud de la defensa este tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANTONIO BENITO VELASQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 1187-06. Concluyéndose el presente acto siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL M.P

ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES,


LA DEFENSA,

ABOG. EDUARDO PARRA.


EL IMPUTADO

ANTONIO BENITO VELASQUEZ

LA APODERADA DE LA VICTIMA

ABOG. DEISY GIL




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.


HCV/eq.05
Causa Nro. 9C-1386-03
Aud. Preliminar.