REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1184-06 Causa N° 9C-725-01
En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Mayo del año 2.006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTIN LANDAETA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RITO MANUEL PEÑA ARAYA, por cuanto las actas desprendidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo se encuentra requerido dicho ciudadano por una Orden de Aprehensión según oficio 743 de fecha 21-03-05 por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es por lo que pongo a su disposición al ciudadano supre mencionado. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RITO MANUEL PEÑA ARAYA, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-17.183.811, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, Residenciado en la vía a la Concepción, Barrio Arca de Noe, calle y casa sin número (invasión). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro corto, Ojos marrones oscuros, Bigotes, Piel morena oscura, Cejas pobladas, nariz achatada, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, cicatriz visible en el estomago. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que cuenta con la defensa del Defensor Público N° 5 Abogado Jesús Yepes; Quien se encuentra presente en este acto. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” Cuando yo me deje de presentar aquí me fui para Barquisimeto a casa de mi mamá para trabajar, ayudando a mi mama porque estaba enferma, empecé a sufrir de dolor en el estomago y me operaron de apendicitis y me dieron un mes de reposo y la herida se me infecto y me puse muy mal, luego me recupero y regreso a Maracaibo yo busque a mi abogado defensor y no estaba y que de vacaciones por lo que me busque un abogado pago y me dijo que no me presentara que no había ningún problema por lo que me fui a servir y cuando me presente a la barraca y me detienen por este caso, pero yo quiero resolver mi problema para irme a servir porque necesito el trabajo. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Vista la exposición de mi defendido en la cual expresa los motivos de fuerza mayor que le impidieron cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal la defensa respetuosamente solicita al honorable magistrado le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad por ser procedente en derecho, al tenor de lo establecido en el articulo 42 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial N° 37022, de fecha 25-08-2000, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, en relación con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la tutela jurisdiccional efectiva y en garantía del debido proceso establecido en el articulo 49 ejusdem y por cuanto la presente causa será remitida al tribunal de juicio, y por ser la defensa un derecho de rango constitucional garantizado además por la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, los cuales ante nuestro ordenamiento jurídico son de rango supra constitutcional, y garantizan el derecho a la defensas en todo estado y grado del proceso, la defensa para el juicio se adhiere al principio de la comunidad de la prueba solicitando al honorable magistrado la libertad de mi defendido por ser procedente en derecho. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, ordena PRIMERO: Se decreta la prosecución de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial N° 37022 de fecha 25-08-2000 SEGUNDO: Declara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón de la pena que pudiera imponerse. Tercero: Ordena el auto de apertura a juicio, y la remitiendo de la presente causa al juzgado de juicio en la oportunidad legal correspondiente, exhortando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y se giran las instrucciones al secretario sobre la remisión al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N°1184-06., se oficio al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2367-06 Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTIN LANDAETA

LA DEFENSA


ABOG. JESUS YEPES
DEFENSOR PUBLICO NO.
EL IMPUTADO,

RITO MANUEL PEÑA ARAYA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT





HCV/eq
Causa N° 9C-725-01.-