REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 22 DE MAYO DE 2006
194° Y 147°

Decisión No.1174– 06. Causa No. 9C-255-05

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado por la ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud ésta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de MANUEL SEGUNDO URDANETA ABREU, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO RODRIGUEZ. Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Analizadas como han sido las actas que corren insertas en la causa, se observa que el día 13.02.05 fue presentado ante este Tribunal de Control el ciudadano MANUEL SEGUNDO URDANETA ABREU, por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 12-01-06 la ciudadana fiscal solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia la remisión del resultado del examen médico forense practicado al ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ, recibiéndose respuesta emitida por el Médico Forense Superior mediante la cual este informa que el mencionado ciudadano no compareció a dicha medicatura forense, motivo por el cual la presente investigación carece de la evidencia fundamental en el delito de lesiones personales, como lo es el resultado de un examen médico legal practicado a la victima, el cual es determinante de la calificación jurídica del hecho punible, pues a través del mismo se precisa la causa de las lesiones, la región del cuerpo afectada, el tiempo de curación, entre otros elementos que constituyen la tipicidad del delito, siendo imposible en el presente caso encuadrar la conducta desarrollada por el imputado en algunos de los tipos de lesiones personales previstos en el Código Penal Venezolano, así como probar en juicio que efectivamente el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ sufrió las lesiones que refiere en su denuncia. Ahora bien, este Tribunal observa que en actas no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna; considerando procedente en derecho en declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano MANUEL SEGUNDO URDANETA ABREU. Y ASI SE DECIDE.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MANUEL SEGUNDO URDANETA ABREU, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO ENRIQUE RODRIGUEZ HUGGINS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
LA SECRETARIA
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.1174-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y Telegrama con oficio N° 2339-06.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

Causa N° 9C-255-05