REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 1171-06 CAUSA Nº 9C-1042-06
En el día de hoy, VEINTIDÓS (22) de Mayo del 2006, siendo las once (11:00) horas de la mañana, comparece el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted al ciudadano YOANDRY RAFAEL DE LA ROSA PIRELA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por lo que ratifico en todo y cada una de sus partes lo solicitado por esta representación fiscal en el escrito de presentación, a saber: que se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el articulo 251 ordinales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal penal, y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a el imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: YOHANDRI RAFAEL DE LA ROSA PIRELA, Cédula de Identidad No. 19.549.154, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento el 30/04/86, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Armando Rafael De La Rosa Escorcia (V) y Neira Altagracia Pirela (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Avenida 80 con calle 60, casa No. 80-48, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, piel morena clara, cabello negro, rostro normal, ojos marrón claro, cejas normales, labios finos, nariz normal, contextura delgada, presenta cicatriz en pierna y brazo izquierdo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarles al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: Si, el Abogado JOSÉ JOAQUÍN PINEDA. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado, del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, al cual contesto: “Acepto la defensa del imputado YOANDRY RAFAEL DE LA ROSA PIRELA. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Lo Juro y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informo que mi domicilio procesal está ubicado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 37, entre Avenidas 23 y 23A, No. 23-146, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono No. 0414-6150997, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.170. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, YOHANDRI RAFAEL DE LA ROSA PIRELA: “Yo estaba trabajando el sábado, y llegue a casa de mi abuela, como a las 6:00 yo me fui con mi mamá y mi tío para mi casa, cuando llegamos a la casa, eran como las 6 y 30, yo me sorprendo, porque dice mi mama, Yoandry te busca Polimaracaibo, y era un señor que se llama Osman, que es de la Policía Regional y que me andaba buscando para matarme, porque tuvo un problema con un muchacho de por la casa, y me estaba acusando de que yo me robé el celular, yo iba llegando con mi mamá a la casa, yo no me robe nada, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa manifiesta: Difiero de la solicitud fiscal, por cuanto de las actas policiales se desprende la intención mal sana de los funcionarios actuantes, en primer lugar: porque en su declaración, la víctima manifiesta que los dos sujetos iban a bordo de una bicicleta al momento de arrebatarle su teléfono celular, mientras que en el acta policial, se establece que el hecho fue consumado mediante la utilización de un objeto punzo cortante (cuchillo) y bajo amenaza de muerte. En segundo lugar: mi defendido se encontraba en su residencia, luego de haber cumplido una faena de trabajo, por lo que solicito al Tribunal la libertad plena de mi defendido o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, como una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOHANDRI RAFAEL DE LA ROSA PIRELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la presunción de fuga que establece el legislador con motivo de la pena que pudiera eventualmente imponerse, cuando supera en su término superior los diez (10) años e igualmente la magnitud del daño ocasionado, ya que el ROBO IMPROPIO, es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho de la vida y otros valores esenciales para el ser humano; en razón de que de actas surge que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como elementos suficientes que vinculan al ciudadano YOANDRY RAFAEL DE LA ROSA PIRELA en la comisión del mismo; elementos éstos que surgen del Acta Policial, de fecha 20/05/06, suscrita por los funcionarios OSMER ABREU y ODIN LEAL, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de dicho ciudadano, asimismo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESPINA BRICEÑO, de la misma fecha, acta de notificación de derechos, correspondiente al referido imputado. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar este sentenciador que lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOANDRY RAFAEL DE LA ROSA PIRELA, ya que como última medida considera este sentenciador es la necesaria para garantizar la presencia del imputado en el proceso y no es razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, y así se declara. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el acto siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO

YOANDRY RAFAEL DE LA ROSA PIRELA
EL DEFENSOR PRIVADO,

JOSÉ JOAQUÍN PINEDA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef
Causa N° 9C-1042-06