República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°
Resolución Nº 889-05 Causa Nº 9C-695-06
Vista el escrito de solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABOG. ALIDA ROSA AGUILAR, en su carácter de defensora del ciudadano NAP ROBERTH CABRERA MEJIA, quien solicita lo siguiente:
“PRIMERO: en fecha Once (11) de Abril del presente año fueron presentados por ante este Juzgado de Control, por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público los ciudadanos NAP ROBERTH CABRERA MEJIAS, ANGI CAROLINA BAPTISTA CEPEDA Y JANETH DEL CARMEN CASTRO CORTINA por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, a quienes les fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mediante Decisión N° 750-06 de esta misma fecha. SEGUNDO: en fecha 20 de Abril del presente año se recibió escrito de la ciudadana Abogada. Alida Rosa Aguilar, en su carácter de defensora del ciudadano Nap Roberth Cabrera Mejía en la cual expresa textualmente “….es el caso ciudadano juez que estos funcionarios se presentaron sin orden de allanamiento, y al presentarse el Abogado en ejercicio Homero Tiniacos Inpreabogado número 117.409 y exigirles la orden firmada por el Juez manifestaron que estaban actuando de oficio, lo cual le pareció sospechoso y ante su insistencia por orden del Inspector José Castellano Jefe de la Brigada contra la Delincuencia Organizada procedieron a sacarlo del sitio del allanamiento, que al verse descubiertos de este acto antijurídico procedieron y dejarlo detenido privándolo de su libertad en el destacamento Policial que se encuentra en el Centro Comercial la Biblia de esta ciudad de Maracaibo, en el Centro de la Ciudad, (situación esta que fue reportada al Colegio de Abogados del Estado Zulia en la persona de su presidente Ciudadano Abogado Mario Torres y se estudia su situación a fin de encaminar las denuncia respectiva a los órganos correspondientes), donde se le dio entrada por novedad dejando constancia de este atropello, saliendo rápidamente del sitio llevándose detenido a mi representado y además no dejaron copia del acta de allanamiento las cuales no fueron firmadas por los presentes, igualmente sustrajeron objetos y teléfonos celulares de los clientes, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso sobre los requisitos establecidos para efectuar el allanamiento, trasladándose en vehículos particulares con elementos desconocidos, sin identificación policial alguna con las siguientes características Explorer Ford placas VAR-O/M, color beige y un vehículo LLARIS Toyota Color Azul placas VBZ-48Y. Posteriormente cometidas todas estas transgresiones Constitucionales y Legales, señalaron QUE HABIA SIDO DETENIDO EN “FLAGRANCIA”, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO ya que no se configuran ninguno de los supuestos establecidos para tal efecto, lo cual queda descartado totalmente cuando señala en el Diario la Verdad en el cuerpo de sucesos, el cual anexo a la presente con la letra “A” y por todos los medios de comunicación el nombre de mi representado de lo cual anexamos ejemplar del diario LA VERDAD de fecha miércoles 12 de Abril del año 2006, en la pagina C-7 de sucesos, el Jefe de la Subdelegación de CICPC de Maracaibo, Comisario ELI PARRA, que después de un trabajo de inteligencia que se inicio debido a múltiples denuncias…”, razón por la cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud pide la nulidad, no individualiza el acto del cual solicita su nulidad, pero este Sentenciador de oficio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva como lo dispone el artículo 26 constitucional entra a resolver de la siguiente manera:
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“CAPITULO II
DE LAS NULIDADES

PRINCIPIO
ART. 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS
ART. 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Igualmente el artículo 210 ejusdem dispone:
SECCION SEGUNDA
Del Allanamiento

ALLANAMIENTO
ART. 210. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
De los referidos artículos este Sentenciador claramente entiende que en caso de requerirse la práctica de algún registro, bien sea en morada, recinto habitado o en caso que nos ocupa, en un establecimiento comercial, deberá solicitar, previa autorización del Ministerio Público la orden de allanamiento ante el Tribunal de Control, salvo que se realice dicho registro motivado a las excepciones que el mismo artículo dispone, las cuales son: Para impedir que se cometa algún hecho punible; o se persiga a algún imputado para lograr su aprehensión; solo en estos casos, puede realizarse el registro sin necesidad de orden judicial alguna.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 dispone una protección especial en lo que se refiere al hogar domestico y a los recintos privados de personas, con carácter de inviolabilidad, y no pueden ser penetrados sino mediante una orden judicial, en este sentido la carta magna dispone en el referido artículo lo siguiente:
“INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO. EXCEPCION:
ART. 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona, son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas “
En el caso de marras, observa el sentenciador, que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento que dio origen al presente proceso, funcionario INSPECTOR HECTOR YOVERA, SUBINSPECTOR LEONEL RIVERA Y JUAN BURGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el día 10 de Abril de 2006, en el sitio y lugar denominado Centro Comercial Mall La Biblia, ubicado en la avenida Padilla de esta ciudad de Maracaibo, específicamente en el local número 4, ingresaron al referido local o establecimiento comercial sin la debida orden de allanamiento practicando una serie de detenciones y reteniendo un conjunto de objetos que presuntamente se vinculaban a un hecho punible, es decir violentando la normativa constitucional y procesal correspondiente para poder realizar una visita domiciliaria, lo que opera en perjuicio de los derechos de otras personas que si se encuentran protegidos por la norma constitucional y procesal comentadas en la presente decisión, lo que produce una nulidad absoluta del acta policial y el acta de registro, de fecha 10 de Abril de 2006, elaborada por los funcionarios INSPECTOR HECTOR YOVERA, SUBINSPECTOR LEONEL RIVERA Y JUAN BURGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que corre inserta a los folios uno (1) y su vuelto, dos (2), tres (3) y su vuelto, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que implica violación del derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio, en este caso de establecimiento comercial, sin la respectiva orden de allanamiento, que no pueden ser subsanadas, bajo ninguna circunstancia. Y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que las referidas actas, ya decretada como anuladas, son el sustento principal de la medida de coerción personal, decretada por este Juzgado al momento de su presentación, en fecha 11 de Abril de 2006, según decisión número 750-06, en la que se somete a los ciudadanos ANGI CAROLINA BAPTISTA CEPEDA, NAP ROBERT CABRERA MEJIAS Y JANETH DEL CARMEN CASTRO CORTINA, a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Prevenida de la libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, las cuales de manera obligada deben decaer y en consecuencia cesa la referida medida, lo que no obstaculiza a que el Ministerio Público prosiga la investigación. Y así se declara.
Se insta al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación correspondiente en contra de las personas que pudieran estar relacionadas, por la presunta comisión de algún hecho punible que se encuentra contenido en Título II capitulo IV libro segundo del Código Penal
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial y el acta de registro, de fecha 10 de Abril de 2006, elaborada por los funcionarios INSPECTOR HECTOR YOVERA, SUBINSPECTOR LEONEL RIVERA Y JUAN BURGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que corre inserta a los folios uno (1) y su vuelto, dos (2), tres (3) y su vuelto, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que implica violación del derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio, en este caso de establecimiento comercial, sin la respectiva orden de allanamiento, que no pueden ser subsanadas, bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, se decreta igualmente el cese de las medidas de coerción decretada a los ciudadanos ANGI CAROLINA BAPTISTA CEPEDA, NAP ROBERT CABRERA MEJIAS Y JANETH DEL CARMEN CASTRO CORTINA, por este Tribunal.
Cúmplase, Notifíquese y Ofíciese.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado registrándose la anterior resolución bajo el número 889-05
LA SECRETARIA,



HCV/eq-05
Causa No. 9CS-695-06