.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196° Y 147°

Decisión No.888-06.- Causa No. 9CS-075-06

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE MANZANERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.153.964, domiciliado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO 1978, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV117115, SERIAL DEL MOTOR: K022GCDD, SEGÚN FACTURA N° 0658 DE FECHA 23-03-04 EMITIDA POR LA IMPORTADORA LAS AMERICAS, PLACAS: DX123T, USO: TRANSPORTE PUBLICO, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
La Fiscalia del Ministerio Publico, atendiendo la solicitud planteada por el ciudadano HUGO ENRIQUE MANZANERO, resolvió negar la entrega del referido vehículo, por cuanto según la experticia practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo, División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 10 de Febrero de 2006, el vehículo presenta el Serial de carrocería VIN se determina SUPLANTADO, El serial de Carrocería BODY se determina SUPLANTADO, el serial de CHASIS se determina FALSO, el serial del Motor se determina ORIGINAL; al igual que de experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo de fecha 13-03-06 en la cual presenta La chapa de carrocería en el tablero original, pero en su fijación se encuentra SUPLANTADA. Presenta la chapa de carrocería Body Original, pero en su fijación se encuentra SUPLANTADA. Presenta el motor 8 cilindros en ORIGINA. Presenta el serial del chasis FALSO. Igualmente consta en actas oficio N° CR3-EM-DIP-1366, de fecha 23 de Marzo de 2006, el cual consiste en la experticia de autenticidad y originalidad del Certificado de Registro de Vehículo N° 24208308, donde constata que el referido documento en cuanto al papel y en cuanto al llenado de datos utilizados es ORIGINAL.
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público
Ahora bien, este Tribunal observando las presentes actuaciones, acordó oficiar a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, a los fines de que remita a este despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta, que cursa por ante esa fiscalía solicitud de entrega del referido vehículo por parte del ciudadano HUGO ENRIQUE MANZANERO ARIAS.-
Asimismo, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en los folios (17y 18) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos militares GONZALEZ MONTILLA y FARIAS REYES CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyeron lo siguiente: “1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADO. 2.- Que el serial de carrocería BODY, se determina SUPLANTADO. 3.- Que el serial de CHASIS se determina FALSO. 4.- Que el serial de MOTOR, se determina ORIGINAL. Consta en actas original del Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al ciudadano HUGO ENRIQUE MANZANERO ARIAS, emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), donde señala como propietario del vehículo relacionado con la presente averiguación, al hoy solicitante.
De tal forma queda claramente establecido el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano HUGO ENRIQUE MANZANERO ARIAS, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal. de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano HUGO ENRIQUE MANZANERO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.153.964, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMIVIL, MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO 1978, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV117115, SERIAL DEL MOTOR: K022GCDD, SEGÚN FACTURA N° 0658 DE FECHA 23-03-04 EMITIDA POR LA IMPORTADORA LAS AMERICAS, PLACAS: DX123T, USO: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano HUGO ENRIQUE MANZANERO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.153.964, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal. de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.888-06 y se oficio bajo los números 1756 y 1757-06.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/eq-05-
Causa 9CS-075-06.-