República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
195° y 147°
DECISIÒN Nº 890-06 CAUSA Nº 9C-129-02
Vista la comunicación suscrita por la Sociólogo IRMA VERGES, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 15-09-2005, mediante la cual informa a este tribunal que el ciudadano imputado de actas EDUARDO MARIANO MOLINA PAZ, cumpliò con todas las presentaciones fijadas en esta Unidad Tècnica en el periodo comprendido desde 26-07-2002 hasta el 26-07-2004, por lo que se considerò que su cumplimiento con el règimen de prueba fue satisfactorio, este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26-07-2002, se llevò a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR , en la presente causa seguida al imputado EDUARDO MARIANO MOLINA OLIVA, con motivo de la acusaciòn interpuesta por el Fiscal del Ministerio pùblico para el Règimen Procesal Transitorio, ABOG. BLANCA TIGRERA, por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artìculo 411 del Còdigo penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YENIRE MARIANA MOLINA, admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio pùblico y admitidos como fueron los hechos por el imputado de actas conforme a lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo orgànico Procesal penal, la defensa procede a invocar el Beneficio de Suspensión Condicional del proceso a favor de su defendido y por cuanto dicha solicitud estaba ajustada a derecho este tribunal ordenò SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO del imputado EDUARDO MARIANO MOLINA DIAZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha y a quien se le impuso la obligaciones: 1) El imputado de actas deberà presentarse cada sesenta (60) dias por ante este tribunal y por ante la oficina Tècnica de Apoyo con delegado de prueba que se le designe por un lapso de DOS (02) años, 2) Deberà residir en la direcciòn aportada en la Audiencia preliminar; ahora bien observa este Tribunal analizadas todas y cada una de las actas se evidencia de las mismas que efectivamente el imputado de actas cumpliò cabalmente al regimen de presentaciones impuestas por ante este Tribunal y por ante la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal y como se evidencia de la comunicación emanada de dicha dependencia y del libro de presentaciones llevado por este despacho, razòn por la cual considera procedente en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artìculo 45 del Còdigo Orgànico Procesal penal, a favor del imputado EDUARDO MARIANO MOLINA. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL del Circuito Judicial penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado EDUARDO MARIANO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 45 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Registrese la presente Resoluciòn y notifiquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha, se registrò la anterior resoluciòn bajo el Nª 890-06 y se notificó con oficio N° 1769-06
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
CAUSA 9C-129-02
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