REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1092-06 Causa N° 9C-935-06
En el día de hoy, domingo (14) de Mayo del año 2.006, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MOLINA ANGARITA JOSÉ AGUSTÍN, titular de la Cédula de Identidad No. 10.405.366, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al ser señalados por una persona, de nombre EMERSON ENRIQUE CHACON GONZÁLEZ, de haberlo herido en la mano izquierda con un disparo de arma de fuego, manifestando el mismo a los funcionarios no poseer el respectivo porte de arma, hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por la comisión de los delitos de porte licito de arma de fuego y lesiones, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal Venezolano, y a pesar de constar en actas el desistimiento de la víctima en cuanto a las lesiones, no es menos cierto que es un delito de acción pública que amerita su investigación, y con respecto al porte ilícito de arma de fuego, la victima es el orden público, razones pues que nos llevan a solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 373, 280 y siguientes ejusdem. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MOLINA ANGARITA JOSÉ AGUSTIN, titular de la cedula de identidad No. 10.405.366, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1969, casado, oficio maestro de obra, hijo de IGINIO MOLINA y FLOR DE MOLINA, residenciado en Barrio Sur América, sector Sabana Grande calle 149, casa No. 122, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado MOLINA ANGARITA JOSÉ AGUSTIN, al momento de su presentación: cabello negro, corte normal, Ojos castaños, presenta cicatriz visible en el brazo derecho a nivel de la muñeca, orejas normales, Piel morena, Cejas poco pobladas, nariz perfilada, Contextura normal, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con un defensor, la Abogada ROCIO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66306, con domicilio procesal, Urbanización Raúl Leoni. Calle 95, No. 95 A.45, Maracaibo Estado Zulia; Quien presente en este acto, expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo”. De inmediato se procedió a tomar juramento de Ley al Abogado antes mencionado y se le pregunto: ¿jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde “si, lo juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se me ha conferido”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente: ”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido de que le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado los delitos de LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal Venezolano, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano MOLINA ANGARITA JOSÉ AGUSTÍN, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de lesiones y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2189-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1092-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARBELY GONZALEZ
LA DEFENSORA,
ABOG. ROCIO BRICEÑO
EL IMPUTADO,
JOSÉ AGUSTIN MOLINA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/mep06.
Causa N° 9C-935-06.-
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