REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1087-06 CAUSA No. 9C-933-06
En el día de hoy, Jueves, Catorce (14) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 18.428.515, RENE JAVIER DIAZ GONZÁLEZ y MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCÍA, sin documentación personal, por haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, siguiendo instrucciones del Juzgado Noveno de Control, según orden de allanamiento número 2165-06, de fecha 12 de mayo del presente año, requerida a través de la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, según la causa número 9CS-104-06, y dar cumplimiento al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarnos al barrio Los Navas, calle 79A, entrando por la calle que se ubica frente al deposito de licores El Caimito, para la ubicación de una residencia con las siguientes características: de construcción de material frisado pintada de color azul, con una habitación tipo abasto con ventana de color negro en el área frontal, cercada en su totalidad con laminas de zinc y alambres de púas y se puede visualizar un escrito que dice "Se cosen zapatos", como referencia el poste de alumbrado publico número R13C23, vivienda donde se procedería a verificar el presunto almacenamiento y posterior venta de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, por lo que procedieron a ubicar a cuatro (04) ciudadanos que fuesen testigos para la realización del procedimiento ordenado, quienes quedaron identificados como: EMILY FERRER, ALBERTO MORAN, ADELSO FERNANDEZ, y LUIS MORALES, quienes se encontraban todos en Vía la Concepción diagonal a la Sede Operativa Oeste de Polimaracaibo, trasladándose posteriormente hasta el lugar señalado por el acta de allanamiento en cuestión, y al llegar observaron a dos ciudadanos y una ciudadana frente a la residencia, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida al interior del la vivienda, inmediatamente interceptaron, observando que uno de los ciudadanos en cuestión a quien identificaron como el número uno con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, de aproximadamente 1,65 de estatura, contextura fuerte, y vestía para el momento camisa de color rojo y Pantalón jeans de color negro, lanzo un envase de material, sintético, a través de la ventana el cual al impactar con el piso se abrió y el Oficial MORALES KERWIN, Placa 0539, al verificarlo se pudo constatar qué se trata de un envese de color negro, con las iniciales de "Black Suede", contentivo en su interior de Cincuenta y Ocho (58) pitillos de color, transparente contentivos a su vez de polvo de color blanco presunta droga, por lo que se le solicito a dicho ciudadano que voluntariamente exhibiera otras pertenecías que tuviesen en el interior de sus vestimentas o adherida a su cuerpo no mostrando algún objeto, seguidamente el Oficial AQUILES ORTEGA, Placa 0491, le notificó al segundo ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de aproximadamente 1,70 de estatura, y vestías bermuda azul, descamisado, que voluntariamente exhibiera todas las pertenecías que tuviesen en el interior de sus vestimentas o adherida a su cuerpo, mostrando un envase de material sintético, de color blanco, con las iniciales de "Avon", contentivo en su interior de Ciento Diez (110), pitillos del mismo material, de color transparente, contenidos de presunta droga y dos pipas de material plástico, una de color negro y otra de color blanco, seguidamente la Oficial INGRID LA CRUZ, Placa 0616, le informo a la tercera ciudadana quien se encontraba en el interior del abasto que pertenece a la vivienda en cuestión, a quien se le observó las siguientes características fisonómicas: cabello negro, de aproximadamente 1,60 de estatura, tez blanca, y vestía franela negra con bermuda jeans de color azul, el motivo de la presencia de la comisión policial, haciéndole entrega de una copia de la Orden de Allanamiento, accediendo de forma voluntaria a permitirles el ingreso de la comisión por lo que la Oficial en mención le indico a dicha ciudadana en presencia de uno de los ciudadanos testigos de sexo femenino se le solicito según el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo, respetando siempre el pudor femenino, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón corto la cantidad de Cuatrocientos noventa y siete mil quinientos Bolívares (497.5OO,oo Bs.) en dinero de curso legal en el País, de diferente denominación, por lo que se procedió en compañía de los ciudadanos testigos y de 1a ciudadana antes descrita, a la verificación de la residencia la cual se encuentra conformada de la siguiente manera: una (01) pieza construida en su totalidad de bloque frisado, de color azul, con techo cubierto de lamina de zinc, que funciona como negocio "abasto", donde el Oficial AQUILES ORTEGA, Placa 0491, al verificar una lavadora llena de ropa, incauto debajo de dicha ropa un envase de material sintético transparente contentivos en su interior de Ciento Sesenta (160) pitillos del mismo material y color, y dos (02) envoltorios de material sintéticos de color verde, todos contentivos en su interior de presunta droga, seguidamente el Oficial KERWIN MORALES, en el techo sobre la lamina de zinc de la referida pieza incauto en una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Ochenta y Ocho (88), pitillos del mismo material y color contentivo de presunta droga, así mismo trece (13) pitillos recortados, vacíos; por lo cual procedieron a la aprehensión de los tres ciudadanos y la retención de lo encuatado, no sin antes notificarles el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera: El primero ciudadano, RENE JAVIER DIAZ GONZALEZ, sin documentación personal, 23 años de edad, soltero, buhonero, residenciada en la dirección antes mencionada. El segundo ciudadano, ALEXIS SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.428.515, 33 años de edad, soltero, residenciado en el barrio El Samide, sector José Páez, y la tercera ciudadana quien dijo ser y llamarse: MIXLADIS ESPINOZA GARCIA, sin documentación personal, de 32 años de edad, comerciante residenciada en la dirección donde se realizo dicho allanamiento, Por las razones expuestas se evidencia la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito muy respetuosamente sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar frente a un delito de lesa humanidad por afectar a toda la comunidad, ya que los referidos ciudadanos presuntamente se dedicaban a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo solicito sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario, previsto y sancionado en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ALEXIS SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No. 18.428.515, fecha nacimiento 21/01/73, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Luis Fonseca (V) y Arcila González (V) y residenciado en: el Barrio Los Nava, Sector Samide, Av. 130, frente al Deposito El Caimito, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negro, piel morena, Cejas normales, Contextura normal, rostro ovalado, Estatura 1,60 metros aproximadamente, bigote escaso; RENE JAVIER DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No. 22.458.238, fecha nacimiento 08/02/83, de 23 años de edad, concubino, profesión u oficio buhonero, hijo de Manuel Freddy Antonio Díaz (V) y María Elena González (V) y residenciado en: el Barrio La Paz, vía a los Lirios, frente al barrio la musical, frente a los galpones, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negro, piel morena, Cejas normales, Contextura delgada, rostro ovalado, Estatura 1,63 metros aproximadamente; MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCÍA, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No. 12.805.276, fecha nacimiento 28/07/74, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Nelson Espinoza (V) y Melida Rosa García (Dif) y residenciada en: el Barrio Los Nava, sector El Samide, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello castaño claro, Ojos marrón claro, piel blanca, Cejas normales, Contextura delgada, rostro ovalado, Estatura 1,60 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si tiene defensor que los asista en el presente acto, manifestando los imputados que no cuentan con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 3, Abog, NIVIA OLIVARES DE PIRELA, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, y en consecuencia expuso: “Yo vendo cerveza en la casa, y se encontraba mucha gente bebiendo, de pronto llegó un allanamiento de Polimaracaibo, llegaron haciendo tiros, todo el mundo salió corriendo, las personas que estaban bebiendo cerveza empezaron a tirar pitillos por el techo y por todas partes, se encontraba un tipo que lo llaman el mono y al policía se le escapó, se salto por el fondo, nos dieron golpes a todos los que estábamos, también se metieron en la casa de al lado, la señora Yaritza, le tumbaron el rancho y la del frente la casa de la señora Erika, iba pasando la señora Mixladis Expinoza, que vive más arriba de mi casa y también se la trajeron. Es todo”. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano RENE JAVIER DIAZ GONZÁLEZ y en consecuencia expuso: Yo estaba parado en el frente, en la casa donde venden cerveza, cuando nos vimos encima el allanamiento de Polimaracaibo, cuando todo el mundo salió corriendo, y yo me quede parado, nos arrastraron y nos metieron a la casa y nos dieron con la lámpara que tenían en la mano, me tiraron en el piso, cuando cayo un envase blanco lleno de pitillos donde yo estaba, empezaron a revisar y encontraron en el patio más envases llenos de pitillos que los habían tirado los que salieron corriendo, habían bastantes y nos llevaron a siete detenidos y como no les encontraron nada, en la noche los soltaron, los que en verdad tenían los pitillos, entre ellos “panacito” que todos los policías lo conocen, “nacer”, “el negro”, pero como no tenían nada los soltaron, había uno que apodan “el mono” y se les escapo, la señora Mixladis iba pasando, la agarraron por el pelo, llevaba una niña y la dejaron detenida, el dinero que tenía se lo entregó un señor llamado Adalberto que presta dinero. Seguidamente, la representante del Ministerio Público, le hizo las siguientes preguntas: ¿Conoce usted al señor Alexis Segundo González y a la Mixladis? R: Yo conozco al señor, porque vende cerveza y la señora vive más atrás, pero yo no vivo por allí. ¿Consume algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R: Si, marihuana; ¿Con qué frecuencia? R: Esporádicamente, por las noches, como un día si y un día no. ¿Porqué asegura que el dinero que se le consiguió a la Sra. Mixladis, se lo entregó un señor llamado Adalberto, el cual es prestamista? R: Yo soy testigo, que el señor se lo entregó a la señora y el se acercó y los funcionarios no lo dejaron y empezaron a hacer tiros. Seguidamente, pasa a declarar la imputada MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCÍA, quien expuso: Yo iba pasando frente a la casa del señor Alexis Segundo González, venia del otro barrio del frente, de hablar con un señor que se llama Adalberto, que me prestó un dinero (Bs. 500.000,oo) cuando iba pasando, conseguí un poco de policía, me agarraron y me tiraron contra el suelo, yo llevaba una bebe de dos años en los brazos, agarró y me dijo que me iba a llevar la muchachita para la LOPNA, la bebe se puso a llorar y me dijo que me parara del suelo, y otro funcionario me dijo que me levantara y me sentara con la niña, luego me levanto una mujer policía, me revisó y me sacó los 500.000,oo Bs. del bolsillo, de allí me llevaron a la comandancia. Seguidamente, la representante del Ministerio Público, le hizo las siguientes preguntas: ¿A qué se dedica usted? Yo soy comerciante, vendo chucherias, cigarros. ¿En qué sitio vende la mercancia? R: En el barrio Los Navas, en mi casa. ¿Dónde queda ese Barrio? R: Entrando por el Depósito El Caimito. ¿Diga las características de su vivienda? R: Es un rancho de lata, pintado de color verde agua. ¿Cuántas personas viven en el rancho? R: 7 personas, dos adultas y cinco niños. ¿Puede indicar el nombre de las otras personas con las que vive usted? R: La señora se llama Odalis, y los niños Antoni, Alexander, Yoanis, son los niños de la señora y los mios se llaman, Adrián de 11 años y Alexandra de dos 2 años. ¿Conocía usted al señor Alexis Segundo González? R: Lo conozco de vista, porque vive cerca de mi casa. ¿Quién le dio a usted el dinero? R: Un señor prestamista que se llama Adalberto, y con esta eran tres veces que me había prestado. ¿Con quien estaba usted cuando le entregaron el dinero el señor Adalberto? R: Estaba sola con mi niña. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “De las actuaciones presentadas por el ciudadano fiscal del ministerio público, se observa lo siguiente: el procedimiento efectuado por la Policía de Maracaibo, no se rige por las reglas de actuación policial, ni los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que poseían una orden de aprehensión, al llegar a la residencia donde efectuarían dicho registro, no identificaron a la persona dueña o propietaria del inmueble y al decir de los tres (3) imputados, a quienes los sometieron infiriéndoles golpes, por otro lado, de las personas detenidas se observa, que sólo una de ellas, reside en la vivienda allanada, las otras dos no había motivo para su detención, del acta policial se deja constancia que la orden de allanamiento es de fecha 12 de marzo del presente año, cuando la fecha que se expide es del 12 de mayo de 2006 y al final de la orden se establece que fue dada firmada y sellada a los 14 días del mes de marzo del 2006, aunado al hecho que los supuestos testigos que sirvieron para la práctica de este procedimiento, exponen en sendas entrevistas que son todas y cada una textualmente idénticas, los funcionarios sólo se limitaron a cambiar el nombre de quien fungía como testigo, el texto e incluso hasta las preguntas, son completamente idénticas; por todas estas razones es por lo que, la defensa solicita para Alexis Segundo González, una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y para Rene Javier González Y Mixdalis Espinoza García, le solicito la Libertad Plena, por cuanto no hay fundados elementos de convicción para determinar que ellos sean autores o participes del delito por el cual están siendo presentados, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano fiscal del Ministerio Público, le solicito continúe con la investigación y proceda a la práctica de las diligencias que lleguen al esclarecimiento total de los hechos. En el supuesto negado de que no se otorgue lo solicitado por la defensa, solicito al Juez de Control, oficie a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que mi defendida MIXLADIS ESPINOZA GARCÍA, sea evaluada, por el Médico adscrito a dicho recinto, por cuanto manifiesta dolor abdominal del lado izquierdo. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, RENE JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ Y MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la presunción de fuga que establece el legislador con motivo de la pena que pudiera eventualmente imponerse, en razón de que de actas se evidencia la supuesta distribución y venta de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como elementos suficientes que vinculan a los ciudadanos ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ, RENE JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ Y MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCÍA, en la comisión del mismo; elementos éstos que surgen del Acta Policial, de fecha 12/05/06, suscrita por los funcionarios Kerwin Morales, Ingrid La Cruz, Aquiles Ortega y Marcos Villalobos, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de dichos ciudadanos. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Alexis Segundo González y a la Libertad Plena para los ciudadanos Rene Javier Díaz González y Mixladis Yaneth Espinoza García, por considerar este sentenciador que lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, ya que como última medida considera este sentenciador es la necesaria para garantizar la presencia de los imputados en el proceso y no es razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, y así se declara. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1087-06, y se oficio bajo el No. 2190-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo la una y cincuenta y cinco (01:5) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR






LOS IMPUTADOS,



ALEXIS SEGUNDO GONZÁLEZ RENE JAVIER GONZÁLEZ




MIXLADIS YANETH ESPINOZA GARCÍA



LA DEFENSORA PÚBLICA No. 03



ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



Causa Nro. 9C-933-06
HCV/ef -04